jueves, 12 de julio de 2012

La Sociedad por Acciones Simplificada – S.A.S.


Derecho Comercial Curso Básico, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Nelson Roa  Reyes, Segunda  Edición, Bogotá, 2012.

Debo necesariamente coincidir con otros autores, en que la introducción de la Sociedad por Acciones Simplificada, mejor conocida como SAS, ha significado en nuestro mapa societario una verdadera revolución legislativa, la cual ha generado un cambio radical en la concepción existente sobre la forma de estructurar sociedades de comercio, por cuanto permite combinar la amplísima posibilidad de estipulación contractual, muy propia de las compañías colectivas o de personas, junto a las ventajas de limitación plena de responsabilidad, tan propia de las sociedades anónimas, esto ha irrigado un nuevo horizonte jurídico, una concepción diferente y eficiente del manejo de la relación societaria y corporativa, un cambio realmente estructural y de fondo, que nos sitúa al mismo nivel de otros sistemas societarios modernos, y de vieja data en otras latitudes y nos señala en nuestro entorno económico como pioneros en el desarrollo y avance de las sociedades de comercio.

Con la llegada de la SAS, se pone a prueba, de un lado, el esquema tradicional y arcaico, además pesado, costoso y riguroso de las sociedades tradicionales en donde el empresario debía fincar sus propósitos de desarrollo negocial y de otro lado, tenemos la SAS, en donde el empresario se libera de esas ataduras y se despoja de unas ritualidades y requisitos innecesarios, no acordes con los tiempos actuales, y sí, encontrando el empresario con ella, un escenario acorde con sus propósitos empresariales, con un esquema flexible y liviano de estructura societaria, económico en su desarrollo y sostenibilidad y por encima de todo adaptable a su ideal de empresa, de negocio, en buena hora entonces, el fondo somete a la forma, aquí la empresa ya no se debe someter a un esquema ó modelo societario inadecuado, ahora, el modelo de sociedad SAS se adecua apropiadamente a la empresa.

Como lo explica el profesor REYES VILLAMIZAR, la nota característica de la SAS es que crea una sociedad por acciones, pero que simplifica todos los procesos de creación, administración, desarrollo y supresión de la sociedad.

La SAS corresponde en su estructura a aquellos modelos societarios modernos, si se quiere decir, de última generación legislativa, denominadas formas hibridas de sociedad, ello lo ilustra magistralmente el profesor REYES en sus foros y conferencias permanentes, a las cuales me he permitido asistir, para aprender y tomar atenta nota de sus invaluables conocimientos, algunos de los cuales transcribo en esta obra, pero siempre guardando el debido reconocimiento que son plena enseñanza del profesor REYES VILLAMIZAR, y de quien recomiendo para una mayor ampliación del tema SAS, leer sus magnificas obras sobre esta materia.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA UNIPERSONALIDAD SOCIETARIA

EN COLOMBIA
En nuestro ordenamiento jurídico los antecedentes de esta clase de sociedad unipersonal, se encuentra primero en la empresa unipersonal EU, la cual aunque no era sociedad propiamente dicha, si se consideraba una figura legal, autónoma y empresarial, que servía para cumplir los mismos cometidos de la sociedad de comercio, lo importante y que deseamos reseñar, es el concepto primigenio de una entidad económica con un único titular, único dueño, unipersonal, concepto que en su momento fue muy difícil de aceptar, como lo fuera posteriormente la sociedad unipersonal del emprendimiento que llego con la Ley 1014 de 2006 y la cual se utilizo hasta la entrada en vigencia de la Ley 1258 de 2008 que introdujo la SAS en nuestro panorama jurídico societario, la cual impedía por cuenta de su artículo 46 que se siguieran constituyendo sociedades unipersonales con amparo en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 y a las que estuvieran constituidas, la misma ley les concedió un término improrrogable de 6 meses para transformarse en SAS.

Lo anterior como se ha mencionado arrojo un serio vacio por cuanto no se determino claramente la suerte que correrían aquellas sociedades unipersonales del emprendimiento que por negligencia o simple descuido, no se transformara  en SAS.

EN FRANCIA.
Como se ha indicado la SAS es una novedad para nuestra legislación, pero en otras plazas legislativas, esta figura de sociedades de un solo socio han sido desarrolladas de tiempo atrás como acontece en la legislación francesa desde la creación de las Sociedades por Acciones Simplificadas hace más de diez años en 1994, la cual fuera modificada en reformas de 1999, 2001 y 2008, para acercarla aun más al modelo societario de forma hibrida del sistema anglosajón, remembramos en estos antecedentes de la ley francesa por considerarla desde su inicio en una de la más estrictas en su rigor conceptual y procedimental, su derecho civil derivado del romano y adoptado por la mayoría de los estados occidentales como el nuestro, no fue extraño a la figura de la unipersonalidad social, por ello el artículo 36-2 del tratado de sociedades comerciales del Código de Comercio de Francia, restringe que solo podrá una persona física ser socio de una sola sociedad de responsabilidad limitada.

Francia como se señala, no fue ajena a esta modalidad societaria de formas hibridas, incluso el propio nombre de sociedad por acciones simplificada es un nombre que se inventaron los franceses y aquí lo implementamos, ya que era más fácil por nuestra vocación y tradición jurídica de corte europeo, francés y romano germánica, vendernos la idea de una figura societaria francesa que calaba y se aceptaría más, que decir que era una figura anglosajona traída del estado de delaware, aunque también la SAS contiene avances vanguardistas del derecho societario anglosajón.

Podremos discernir entonces, que sí en Francia, la cuna del derecho privado se permitió este avance legislativo de formas hibridas unipersonales con escuelas tan clásicas y tan tradicionalmente cerradas como aquellas lideradas por grandes e insignes padres del derecho civil y comercial francés como son RIPERT, PLANIOL, BOULANGER, MAZEAUD, TUNC, COLIN y CAPITAN, entre muchos otros, perfectamente estábamos retrasados de su acogida e implementación en nuestra corriente jurídica.

EN ESPAÑA
El régimen societario español, no fue ajeno a la concepción jurídica de las formas hibridas, fue así, como en el año 2003, mediante la Ley 7 se crean las sociedades nueva empresa, entratandose de compañías de responsabilidad limitada sometidas a requisitos menos exigentes de los contenidos en la anterior Ley 2 de 1995, procurando con esta nueva legislación la proliferación de nuevas compañías de medianas y pequeñas dimensiones, pudiéndose constituir por documento privado sea físico o electrónico, de constitución unipersonal o plural, objeto genérico, entre otras novedades.

Encontramos que el actual Código de Comercio y Legislación Mercantil, consagra en su Capitulo XI, Artículo 311, La Sociedad Anónima Unipersonal, asimilable en su aplicación a la ley de sociedades en Responsabilidad Limitada.

EN NORTEAMERICA
Se empiezan a desarrollar cambios societarios en tal sentido, apoyados con la ventaja procedimental y jurisprudencial que genera el sistema del Common Law, surgiendo en 1977 las formas hibridas de compañía, con la Ley sobre sociedades limitadas (LLC) de Wyoming, combinándose desde entonces los factores de libertad contractual tan propia de las compañías colectivas, junto con las ventajas de limitación plena de responsabilidad de las sociedades anónimas, con la simplificación del régimen tributario y cuyo modelo societario fuera posteriormente mejorado con la adopción de la sociedad personalista con limitación de responsabilidad denominada Limited Liability Parnership (LLP), de gran acogida empresarial en el sistema anglosajón.

VENTAJAS Y BENEFICIOS DE LA SAS

1.    Simplifica los elementos esenciales del contrato social
2.    Flexibiliza la constitución de la sociedad y sus reformas
3.    El registro mercantil es constitutivo de la personalidad jurídica de la sociedad
4.    Simplifica el contenido obligatorio del documento de constitución
5.    Unifica la naturaleza de la sociedad bajo un criterio mercantilista
6.    Permite el objeto indeterminado
7.    Permite el termino indefinido
8.    Desestimación de la personificación jurídica de la sociedad en hipótesis especificas
9.    Facilidad de aporte industrial mediante acciones de pago
10.    Ampliación de los mecanismos de capitalización
11.    Clasificación de las acciones en diversas modalidades con voto singular, múltiple o sin voto.
12.    Eliminación de reglas sobre proporciones obligatorias de capital,

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