domingo, 3 de agosto de 2014

PRINCIPALES CAMBIOS INTRODUCIDOS POR LA LEY 1563 DE 2012 AL ARBITRAJE NACIONAL

Ya es conocida ampliamente la ley 1563 de 2012 por medio de la cual se hicieron cambios de suma importancia en la normatividad de Arbitraje Nacional. A través de la historia se ha buscado agilizar la resolución de conflictos a través de métodos más expeditos que permitan no solo generar mayor seguridad para las partes, sino también descongestionar el sistema judicial que actualmente se encuentra totalmente colapsado. Con esta finalidad el legislador decidió actualizar la legislación en torno al proceso arbitral que es uno de los métodos de resolución de conflictos más eficiente para lograr la solución de controversias, a través de Árbitros investidos de Jurisdicción temporal para proferir un Laudo que tiene la misma obligatoriedad que una sentencia judicial.
Por otro lado, los constantes cambios en la realidad que supone el paso del tiempo hacían imperante que la normatividad se adaptara a esas nuevas necesidades para brindar al proceso las herramientas necesarias para lograr la rapidez, integralidad y seguridad deseada. Es por lo anteriormente planteado, que el estudio comparado de la normatividad vigente y la anterior, permite dilucidar las problemáticas que se intentó mejorar, los vacíos normativos que se lograron llenar y la adaptación al ordenamiento jurídico actual que se realizo.
La tesis que se entrará a argumentar en el presente ensayo es que la nueva normatividad cumple con las expectativas deseadas y mejora problemáticas propias del proceso arbitral, haciendo que el mismo se convierta en un instrumento convencional adecuado para dirimir conflictos jurídicos o técnicos, entre quienes teniendo una relación que los ata mantienen intereses no convergentes.
Es por esto que se realizará un análisis de los cambios introducidos por la ley 1563 de 2012, principalmente en materia de la naturaleza del trámite, los miembros del tribunal y su designación, la incorporación de medios tecnológicos, la regulación en torno a los términos, a la realización de audiencias y a la incorporación de terceros, entre otros.

Cambios introducidos por la Ley 1563 de 2012 al Arbitraje Nacional.

En cuanto a la naturaleza del trámite arbitral se elimina la posibilidad, antes existente, de que los Centros de Arbitraje pudieran establecer sus propias reglas de procedimiento , además se establece una distinción referente a la conducción del arbitraje en el siguiente sentido: el Arbitraje será Ad Hoc si es realizado directamente por los árbitros por fuera de un Centro de Conciliación o será institucional cuando sea administrado en un Centro Conciliatorio. Este pequeño cambio abre la puerta para la realización de tribunales por fuera de un Centro de Conciliación, lo cual genera un sin número de posibilidades en torno al procedimiento arbitral y a su asequibilidad en términos de la libre estipulación de las partes.
Sobre los miembros del Tribunal se generaron, de igual forma, cambios importantes puesto que se establece en la normativa que cuando la designación de los Árbitros le corresponda a un Centro de Arbitraje, el mismo deberá realizar siempre dicha escogencia mediante sorteo, teniendo en cuenta la especialidad jurídica necesaria para resolver la controversia y asegurando una distribución equitativa entre los árbitros que conforman la lista. Además, se incorporan inhabilidades para los secretarios del Tribunal, con el ánimo de que no exista ningún vínculo de ellos con los Árbitros y una prohibición expresa en la que ningún Árbitro o Secretario podrá desempeñarse simultáneamente como tal, en más de cinco tribunales en que intervenga una entidad pública.
La designación de los Árbitros por las partes o por el delegado es la regla general,  sin embargo, en el evento en el que no se pueda llegar a un acuerdo, el Juez Civil del Circuito designará de plano Árbitros Principales y Suplentes, de la lista de Árbitros del Centro donde se radico la demanda. Se introduce conjuntamente, la posibilidad de que las partes se pongan de acuerdo para reemplazar total o parcialmente a los Árbitros, antes de la instalación del tribunal.
La incorporación de medios tecnológicos en el trámite, se reconoce la posibilidad de que en el proceso arbitral puedan utilizarse medios electrónicos para la notificación de las providencias, la presentación de memoriales y la realización de audiencias. Se abre la posibilidad para la realización de audiencias virtuales a través de cualquier medio de comunicación que permita la interacción entre los participantes, se posibilita al Centro Conciliatorio para que transcurridos cinco años después de la decisión final se pueda conservar el expediente por cualquier medio técnico que garantice su reproducción y una vez integrado el tribunal, se habilita a los centros para citar a los Árbitros por cualquier medio que considere expedito y eficaz.
En torno a los términos del Tribunal se restringe la realización de suspensiones, por petición de las partes o sus apoderados, a un término máximo de 90 días y el secretario al comenzar cada audiencia debe informar el término que ha transcurrido dentro del proceso.  En el posible caso de que no exista un Centro de Arbitraje en el domicilio acordado o en el del demandado, la solicitud puede presentarse en el Centro más cercano, y si se llegase a radicar en un Centro de Arbitraje no competente, el mismo debe remitir la demanda al que lo fuere. De igual forma, si en el caso sub examine no existe clausula compromisoria, el Centro de Arbitraje debe rechazar la demanda y enviarla dentro de los siguientes cinco días al Juez competente.
Ya adentrándonos en temas meramente procesales, el término para contestar la demanda se amplía a veinte días hábiles, sobre la primera audiencia de trámite se deja total claridad en que si el tribunal se declara incompetente para dirimir el conflicto, los efectos del pacto arbitral se extinguen para el caso concreto y si el tribunal se declara competente por mayoría de votos, el árbitro que haya salvado el voto debe cesar sus funciones y ser reemplazado.
Un aspecto muy relevante dentro de los cambios introducidos por la Ley 1563 de 2012 es la inclusión de la participación del Ministerio Publico en los procesos de arbitramento en los que intervenga una entidad pública, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales. Es así como se le impone al Centro de Arbitraje la obligación de informar a la Procuraduría general de la Nación, la fecha en la que se realizará el tribunal Arbitral.
También se realizaron cambios importantes en algunas audiencias, como la posibilidad de que en Audiencia de Conciliación los Árbitros puedan realizar propuestas de arreglo sin que esto implique un prejuzgamiento, como que el poder para representar a cualquiera de las partes incluya la facultad de notificarse de las decisiones del tribunal, sin que se admita pacto en contrario, como que en la audiencia de alegatos de conclusión se establezca que cada parte tendrá máximo una hora para realizar su intervención y como en la audiencia para dictar el laudo, que se precisa que solo se debe dar lectura a la parte resolutiva del mismo.
Sobre la intervención de terceros se aumentó el término de cinco a diez días para surtir la notificación personal de la providencia que cite a personas que aunque no estipularon el pacto arbitral, el laudo pueda generar efectos de cosa juzgada y afectar su derecho fundamental a la defensa y en cuanto al término para que los citados manifiesten si quieren adherirse o no al pacto arbitral, el mismo se reduce de diez a cinco días. En concordancia con este mismo tópico, se agrega un evento adicional en el que cesan las funciones del tribunal cuando alguno de los litis consortes necesarios que no suscribió el pacto arbitral, no sea notificado o no se adhiera oportunamente al pacto arbitral.

Conclusiones. 

El cambio legislativo en materia de Derecho Arbitral puede considerarse completamente necesario, conducente y oportuno para el mejoramiento de este proceso y su implementación en la resolución de conflictos dentro del territorio nacional. Especialmente para el área del derecho comercial y societario, este tipo de procedimientos son una excelente opción para la solución de controversias puesto que por el dinamismo propio de los negocios y las relaciones societarias, es indispensable contar con mecanismos que respondan a esas necesidades.
De acuerdo a lo anterior, es notorio el estudio profundo y riguroso realizado por nuestros legisladores sobre el Arbitraje, y su intensión de perfeccionar este procedimiento para que el mismo sea utilizado ampliamente por la colectividad, pues al brindar mayor seguridad sobre los procedimientos aplicables, la suscripción de acuerdos de pacto arbitral aumenta y con el uso de estos métodos alternativos de resolución de conflictos se ayuda a la descongestión de despachos judiciales, lo cual no solo mejora el proceso arbitral como tal, sino también al proceso judicial por la ayuda que supone.

Referencias.

BECERRA TORO, RODRÍGO, “DERECHO ARBITRAL DOMÉSTICO, SUSTANTIVO Y PROCESAL, NUEVA LEGISLACIÓN, LEY 1563 DE 2012”, CÁMARA DE COMERCIO DE CALI, JULIO DE 2013.
GIL ECHEVERRY, JORGE HERNÁN, “NUEVO RÉGIMEN DE ARBITRAMENTO, MANUAL PRÁCTICO”, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, JULIO DE 1999.
HERRERA MERCADO, HERNANDO, LÓPEZ BLANCO, HERNÁN FABIO, MANTILLA SERRANO, FERNANDO, “ESTATUTO ARBITRAL COLOMBIANO, ANÁLISIS Y APLICACIÓN DE LA LEY 1563 DE 2012, LEGIS, AÑO 2013.