Para la Sala Penal de la Corte Suprema de la Justicia, es explicable exonerar de un proceso penal a los gerentes o representantes legales responsables de no consignar los impuestos retenidos o autorretenidos en la fuente, cuando una compañía ha sido admitida a la negociación del acuerdo de reestructuración
Según la corporación, la derogatoria que hizo la ley 1116 de 2006 de la ley 550 de 1999, que contemplo inicialmente la negociación del acuerdo de reestructuración para las empresas, no implica la revocatoria de la causal de improcedibilidad de la acción penal contra el representante de la compañía que estaba en imposibilidad de consignar a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN) los impuestos retenidos o autorretenidos en la fuente.
De acuerdo con el pronunciamiento, aunque la causal de extinción del proceso penal por la comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, consagrada en el artículo 42 de la ley 633 del 2000, se refiere a la reestructuración empresarial diseñada en 1999, esto no difiere del espíritu y objetivo de la reorganización o el proceso de insolvencia establecido por el legislador en 2006.
El tribunal explicó que las leyes 220 y 1116 determinaron que, una vez admitida la solicitud de reestructuración o reorganización, el deudor ya no puede, sin autorizaciones del juez del concurso, realizar pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, incluidas las deudas tributarias con la DIAN.
Tales acuerdos entre el deudor y los acreedores buscaban fijar un plan de normalización de la actividad producida y atención a los compromisos financieros, por tanto, no lograr lo convenido o incumplirlo conducía a la liquidación del negocio, añadió el fallo.
Cabe resaltar que la ley 633 derogó tácitamente el parágrafo del artículo 402 del Código penal (L. 599/00). De manera que la primera norma previó dicha circunstancia de extinción de la acción, de la cual fue eliminada expresamente por la ley 1066 de 2006.
Fuente: (C.S.J. Penal, SP-3001 (42882), mar-18/15, M.P. Patricia Salazar Cuéllar)
Comentario Dr. Nelson Roa Reyes