miércoles, 3 de diciembre de 2014

PLANEACIÓN FISCAL

En esta época del año tanto en nuestros hogares como en las empresas acostumbramos a armar el pesebre, el árbol de navidad y así prepararnos para la llegada del niño DIOS, pero otras personas un poco mas acuciosas enfocan sus esfuerzos en la preparación de su denuncio rentístico correspondiente al año gravable 2014; esto con el fin mitigar el impacto tanto del impuesto sobre la renta como el del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE),

Para estas últimas personas la pregunta que ronda una y otra vez sus cabezas radica fundamentalmente en ¿cómo bajo la carga impositiva y al mismo tiempo beneficio a los accionistas?. La respuesta a este interrogante cada Ingeniero Tributarista la resuelve según su experticia, pero es cierto que desde hace algunos años todos convergen en que es una muy buena alternativa las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías.

Esta gimnasia tributaria está concebida en el artículo 126-1 del E.T. y consiste en que las empresas realizan un aporte al fondo de pensiones voluntario en cabeza de un empleado y es deducible en la vigencia fiscal en que se realiza el aporte hasta un tope de  3.800 UVT ($104.443.000) por empleado.

De esta manera ese aporte que se realiza al fondo en cabeza del empleado es deducible y si el empleado lo tiene por un término superior a diez años o lo retira para la compra de vivienda será considerado una renta exenta para el.

De esta manera podemos tener un ahorro fiscal importante partiendo de la cantidad de accionistas que son empleados y también depende de la liquidez con la que se cuente para realizar el respectivo aporte.


Sergio Luna
Director del área de Gestión tributaria y  financiera
Gil & Roa  Abogados
Especialista en Gestión Tributaria
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martes, 4 de noviembre de 2014

LA REACTIVACIÓN EMPRESARIAL - NUEVO INSTITUTO DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL Y NEGOCIACIÓN MUTUAL FINANCIERA

Reviste particular importancia aterrizar en este novedoso tema cuya exótica figura nos llega con la Ley 1429 y aunque su aplicación no ha sido tan difundida en el entorno empresarial resulta supremamente valiosa la aplicación de dicho instituto en el espectro de las sociedades disueltas y en estado de liquidación cuyos frentes negociales aún se encuentran vigentes en términos financieros y de posicionamiento en el actual mercado económico e incluso estando inmersa en su estado liquidatorio todavía su recordación es notoria y puede ser objeto de propuestas interesantes, la retorma  de sus marcas en negociaciones a futuro y ello, con fundamento en que sus fundadores pueden con un adecuado apalancamiento y asesoría lograr hacer una generación de relevo que continúe el emprendimiento empresarial que en términos actuales puede quedar extinto y cuya oportunidad de negocio  aun se reclama.
La norma regulatoria, la disciplina en la Ley 1429 de la siguiente manera:

Artículo 29. Reactivación de sociedades y sucursales en liquidación. La asamblea general de accionistas, la junta de socios, el accionista único o la sociedad extranjera titular de sucursales en Colombia podrá, en cualquier momento posterior a la iniciación de la liquidación, acordar la reactivación de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados.

La reactivación podrá concurrir con la transformación de la sociedad, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley.

En todo caso, si se pretende la transformación de la compañía en sociedad por acciones simplificada, la determinación respectiva requerirá el voto unánime de la totalidad de los asociados.

Para la reactivación, el liquidador de la sociedad someterá a consideración de la asamblea general de accionistas o junta de socios un proyecto que contendrá los motivos que dan lugar a la misma y los hechos que acreditan las condiciones previstas en el artículo anterior.

Igualmente deberán prepararse estados financieros extraordinarios, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes, con fecha de corte no mayor a treinta días contados hacia atrás de la fecha de la convocatoria a la reunión del máximo órgano social.

La decisión de reactivación se tomará por la mayoría prevista en la ley para la transformación. Los asociados ausentes y disidentes podrán ejercer el derecho de retiro en los términos de la ley.

El acta que contenga la determinación de reactivar la compañía se inscribirá en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio social. La determinación deberá ser informada a los acreedores dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se adoptó la decisión, mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de ellos.

Los acreedores tendrán derecho de oposición judicial en los términos previstos en el artículo 175 del Código de Comercio. La acción podrá interponerse dentro de los treinta días siguientes al recibo del aviso de que trata el inciso anterior. La acción se tramitará ante la Superintendencia de Sociedades que resolverá en ejercicio de funciones jurisdiccionales a través del proceso verbal sumario.

Elementos que fundan su existencia:

- La Reactivación Empresarial es viable

- Opera en sociedad en tránsito de liquidación

- Decreta nuevamente su vigencia y continuidad negocial, es la reanudación propia de sus  negocios, siempre que se cumplan estos requisitos:

1) Pasivo externo  no mayor al 70% activos
2) Que no haya operado distribución de remanentes a los asociados

La Reactivación podrá concurrir con su transformación a otro modelo societario como la S.A.S., requisito de toda transformación a SAS es que la aprueba el 100 % accionistas o socios.

PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LA REACTIVACION:

1. El liquidador cita asamblea y presenta el proyecto motivado de la reactivación con plan de negocios, respaldado en los estados financieros extraordinarios no mayor de 30 días.  Estrategia Fondo de Recursos
2. Se aprueba por asamblea o junta
3. Consagra derecho de retiro
4. Acta se inscribe en el registro mercantil
5. Se informa a los acreedores en los 15 días siguientes
6. Se consagra la oposición judicial de los acreedores del artículo 175 del Código Comercio – el Juez Supersociedades con funciones Jurisdiccionales en verbal sumario.
7. Pacto de No Injerencia del socio estratégico

ESTRATEGIA DE FINANCIACIÓN PARA LA REACTIVACIÓN EMPRESARIAL

1.  Aprobación del plan estratégico de financiamiento
2.  Solicitud de recursos con operaciones de mutuo
3. Aprovechamiento de recursos mediante fondos de inversión de capital privado
4.  Proyecciones de flujo de tesorería para el pago del fondeo de recursos en la operación fabril
5.  Compromiso corporativo y social de los accionistas


NELSON ROA REYES

jueves, 2 de octubre de 2014

SANCIONES A EMPRESAS POR INCUMPLIMIENTO DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. (SG-SST)

Todas las empresas  no importa su tamaño o si se trata del sector público o privado deben estar preparadas para atender una emergencia, disponer de planes y brigadas de emergencia como primeros auxilios, incendios y evacuación ante la ocurrencia de hechos desastrosos.
Este sistema está basado en los principios (PHVA) Planificar, Hacer, Verificar Actuar.
Las sanciones  por incumplimiento del SG-SST pueden ir hasta los 500 SMLMV dependiendo de la gravedad de la infracción.
En caso de reincidencia de las conductas se puede ordenar la suspensión de actividades de la empresa hasta por un término de 120 días o el cierre definitivo de la misma.
En cuanto a  materia de  prevención el Dcto 1443 de 2014 ordena que mínimo una vez al año las empresas debe realizar simulacros con la participación de todos los trabajadores, en caso de no realizarse puede ser sancionados hasta por 500 smlmv.
Fuente: Decreto 1443 del 2014

miércoles, 3 de septiembre de 2014

EL DERECHO EN NORTEAMERICA UNA MALA COPIA PARA IMPLEMENTAR LA ORALIDAD JUDICIAL EN COLOMBIA

De acuerdo a consensos importantes dictados dentro de estrictos cánones de la investigación jurídica, en el presente estudio nos detendremos a estudiar los principales aspectos que enmarcan los pilares de este importante marco legislativo. Este se convierte en un derecho realmente atípico por cuanto su génesis no se fungió de un solo estándar legislativo, sus orígenes se remontan de una parte al derecho romano como todos los derechos de occidente, denominado este derecho como el CIVIL LAW, paralelamente al anterior, sobrevino la experiencia consuetudinaria y la propia costumbre en el manejo de las relaciones interpersonales, nutrido permanentemente por los fallos de jueces y tribunales, es decir las jurisprudencias, entendiéndola en su sentido amplio como el conjunto de decisiones de los operadores de justicia en casos concretos y que son aplicadas a otro caso similar, ello se denomino el COMMON LAW.
Derecho éste último que paso a convertirse en el pilar emblemático y fundamental del derecho anglosajón, recostado en una ritualidad estricta, heredada del derecho ingles LAW ENGLAND, el cual lo fortaleció en su aplicación y técnica procesal, en la cual los ingleses de tiempo atrás llevaban una ventaja considerable.

Obsérvese como la escenografía de los salones donde se desarrollan las audiencias, los vestuarios, el rito propio de su desarrollo, la disciplina de lo puramente formal, la puntualidad, etc., son rasgos propios de la administración de una justicia oral, propiamente inglesa, robustecida por una gran disciplina procedimental, cargada de ritualidad, en donde prima el respeto a la ley, a la autoridad, al colegaje, al jurado, etc., heredada por los anglosajones y empezada a ser recogida apenas ahora por nosotros, obsérvese como la implementación en nuestra justicia del sistema oral, primero en el penal acusatorio, luego en casi todas las ramas del derecho, al igual que las audiencias de conciliación establecidas como requisito de procedibilidad en materia civil y los tramites arbitrales son una clara demostración a reconocer aunque sea un poco tarde, la eficacia de este sistema por excelencia oral de justicia norteamericana.

Lo criticable, resulta de pretender su implementación, sin la existencia presupuestal adecuada que garantice su adecuada funcionabilidad y cabal desarrollo, por ello deviene la demora en implementarse totalmente la oralidad en la jurisdicción civil, laboral, familia, administrativa, etc.

domingo, 3 de agosto de 2014

PRINCIPALES CAMBIOS INTRODUCIDOS POR LA LEY 1563 DE 2012 AL ARBITRAJE NACIONAL

Ya es conocida ampliamente la ley 1563 de 2012 por medio de la cual se hicieron cambios de suma importancia en la normatividad de Arbitraje Nacional. A través de la historia se ha buscado agilizar la resolución de conflictos a través de métodos más expeditos que permitan no solo generar mayor seguridad para las partes, sino también descongestionar el sistema judicial que actualmente se encuentra totalmente colapsado. Con esta finalidad el legislador decidió actualizar la legislación en torno al proceso arbitral que es uno de los métodos de resolución de conflictos más eficiente para lograr la solución de controversias, a través de Árbitros investidos de Jurisdicción temporal para proferir un Laudo que tiene la misma obligatoriedad que una sentencia judicial.
Por otro lado, los constantes cambios en la realidad que supone el paso del tiempo hacían imperante que la normatividad se adaptara a esas nuevas necesidades para brindar al proceso las herramientas necesarias para lograr la rapidez, integralidad y seguridad deseada. Es por lo anteriormente planteado, que el estudio comparado de la normatividad vigente y la anterior, permite dilucidar las problemáticas que se intentó mejorar, los vacíos normativos que se lograron llenar y la adaptación al ordenamiento jurídico actual que se realizo.
La tesis que se entrará a argumentar en el presente ensayo es que la nueva normatividad cumple con las expectativas deseadas y mejora problemáticas propias del proceso arbitral, haciendo que el mismo se convierta en un instrumento convencional adecuado para dirimir conflictos jurídicos o técnicos, entre quienes teniendo una relación que los ata mantienen intereses no convergentes.
Es por esto que se realizará un análisis de los cambios introducidos por la ley 1563 de 2012, principalmente en materia de la naturaleza del trámite, los miembros del tribunal y su designación, la incorporación de medios tecnológicos, la regulación en torno a los términos, a la realización de audiencias y a la incorporación de terceros, entre otros.

Cambios introducidos por la Ley 1563 de 2012 al Arbitraje Nacional.

En cuanto a la naturaleza del trámite arbitral se elimina la posibilidad, antes existente, de que los Centros de Arbitraje pudieran establecer sus propias reglas de procedimiento , además se establece una distinción referente a la conducción del arbitraje en el siguiente sentido: el Arbitraje será Ad Hoc si es realizado directamente por los árbitros por fuera de un Centro de Conciliación o será institucional cuando sea administrado en un Centro Conciliatorio. Este pequeño cambio abre la puerta para la realización de tribunales por fuera de un Centro de Conciliación, lo cual genera un sin número de posibilidades en torno al procedimiento arbitral y a su asequibilidad en términos de la libre estipulación de las partes.
Sobre los miembros del Tribunal se generaron, de igual forma, cambios importantes puesto que se establece en la normativa que cuando la designación de los Árbitros le corresponda a un Centro de Arbitraje, el mismo deberá realizar siempre dicha escogencia mediante sorteo, teniendo en cuenta la especialidad jurídica necesaria para resolver la controversia y asegurando una distribución equitativa entre los árbitros que conforman la lista. Además, se incorporan inhabilidades para los secretarios del Tribunal, con el ánimo de que no exista ningún vínculo de ellos con los Árbitros y una prohibición expresa en la que ningún Árbitro o Secretario podrá desempeñarse simultáneamente como tal, en más de cinco tribunales en que intervenga una entidad pública.
La designación de los Árbitros por las partes o por el delegado es la regla general,  sin embargo, en el evento en el que no se pueda llegar a un acuerdo, el Juez Civil del Circuito designará de plano Árbitros Principales y Suplentes, de la lista de Árbitros del Centro donde se radico la demanda. Se introduce conjuntamente, la posibilidad de que las partes se pongan de acuerdo para reemplazar total o parcialmente a los Árbitros, antes de la instalación del tribunal.
La incorporación de medios tecnológicos en el trámite, se reconoce la posibilidad de que en el proceso arbitral puedan utilizarse medios electrónicos para la notificación de las providencias, la presentación de memoriales y la realización de audiencias. Se abre la posibilidad para la realización de audiencias virtuales a través de cualquier medio de comunicación que permita la interacción entre los participantes, se posibilita al Centro Conciliatorio para que transcurridos cinco años después de la decisión final se pueda conservar el expediente por cualquier medio técnico que garantice su reproducción y una vez integrado el tribunal, se habilita a los centros para citar a los Árbitros por cualquier medio que considere expedito y eficaz.
En torno a los términos del Tribunal se restringe la realización de suspensiones, por petición de las partes o sus apoderados, a un término máximo de 90 días y el secretario al comenzar cada audiencia debe informar el término que ha transcurrido dentro del proceso.  En el posible caso de que no exista un Centro de Arbitraje en el domicilio acordado o en el del demandado, la solicitud puede presentarse en el Centro más cercano, y si se llegase a radicar en un Centro de Arbitraje no competente, el mismo debe remitir la demanda al que lo fuere. De igual forma, si en el caso sub examine no existe clausula compromisoria, el Centro de Arbitraje debe rechazar la demanda y enviarla dentro de los siguientes cinco días al Juez competente.
Ya adentrándonos en temas meramente procesales, el término para contestar la demanda se amplía a veinte días hábiles, sobre la primera audiencia de trámite se deja total claridad en que si el tribunal se declara incompetente para dirimir el conflicto, los efectos del pacto arbitral se extinguen para el caso concreto y si el tribunal se declara competente por mayoría de votos, el árbitro que haya salvado el voto debe cesar sus funciones y ser reemplazado.
Un aspecto muy relevante dentro de los cambios introducidos por la Ley 1563 de 2012 es la inclusión de la participación del Ministerio Publico en los procesos de arbitramento en los que intervenga una entidad pública, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales. Es así como se le impone al Centro de Arbitraje la obligación de informar a la Procuraduría general de la Nación, la fecha en la que se realizará el tribunal Arbitral.
También se realizaron cambios importantes en algunas audiencias, como la posibilidad de que en Audiencia de Conciliación los Árbitros puedan realizar propuestas de arreglo sin que esto implique un prejuzgamiento, como que el poder para representar a cualquiera de las partes incluya la facultad de notificarse de las decisiones del tribunal, sin que se admita pacto en contrario, como que en la audiencia de alegatos de conclusión se establezca que cada parte tendrá máximo una hora para realizar su intervención y como en la audiencia para dictar el laudo, que se precisa que solo se debe dar lectura a la parte resolutiva del mismo.
Sobre la intervención de terceros se aumentó el término de cinco a diez días para surtir la notificación personal de la providencia que cite a personas que aunque no estipularon el pacto arbitral, el laudo pueda generar efectos de cosa juzgada y afectar su derecho fundamental a la defensa y en cuanto al término para que los citados manifiesten si quieren adherirse o no al pacto arbitral, el mismo se reduce de diez a cinco días. En concordancia con este mismo tópico, se agrega un evento adicional en el que cesan las funciones del tribunal cuando alguno de los litis consortes necesarios que no suscribió el pacto arbitral, no sea notificado o no se adhiera oportunamente al pacto arbitral.

Conclusiones. 

El cambio legislativo en materia de Derecho Arbitral puede considerarse completamente necesario, conducente y oportuno para el mejoramiento de este proceso y su implementación en la resolución de conflictos dentro del territorio nacional. Especialmente para el área del derecho comercial y societario, este tipo de procedimientos son una excelente opción para la solución de controversias puesto que por el dinamismo propio de los negocios y las relaciones societarias, es indispensable contar con mecanismos que respondan a esas necesidades.
De acuerdo a lo anterior, es notorio el estudio profundo y riguroso realizado por nuestros legisladores sobre el Arbitraje, y su intensión de perfeccionar este procedimiento para que el mismo sea utilizado ampliamente por la colectividad, pues al brindar mayor seguridad sobre los procedimientos aplicables, la suscripción de acuerdos de pacto arbitral aumenta y con el uso de estos métodos alternativos de resolución de conflictos se ayuda a la descongestión de despachos judiciales, lo cual no solo mejora el proceso arbitral como tal, sino también al proceso judicial por la ayuda que supone.

Referencias.

BECERRA TORO, RODRÍGO, “DERECHO ARBITRAL DOMÉSTICO, SUSTANTIVO Y PROCESAL, NUEVA LEGISLACIÓN, LEY 1563 DE 2012”, CÁMARA DE COMERCIO DE CALI, JULIO DE 2013.
GIL ECHEVERRY, JORGE HERNÁN, “NUEVO RÉGIMEN DE ARBITRAMENTO, MANUAL PRÁCTICO”, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, JULIO DE 1999.
HERRERA MERCADO, HERNANDO, LÓPEZ BLANCO, HERNÁN FABIO, MANTILLA SERRANO, FERNANDO, “ESTATUTO ARBITRAL COLOMBIANO, ANÁLISIS Y APLICACIÓN DE LA LEY 1563 DE 2012, LEGIS, AÑO 2013.

martes, 24 de junio de 2014

CONTRATO DE AGENCIA INTERNACIONAL

Uno de los contratos internacionales más usuales en el comercio internacional es el contrato de agencia, y por tanto será un encargo recurrente por parte de nuestros clientes, asesorarles con las cláusulas que regirán dicho contrato.
Entendemos como contrato de agencia, aquel por el cual una persona, denominada agente, se obliga frente a otra (mandante) de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta del mandante (generalmente compraventas internacionales). Se trata, por tanto, de un contrato de prestación de servicios que tiene por objeto la gestión de negocios ajenos.
En estos contratos hay que destacar la independencia del agente, frente a otras figuras jurídicas similares (vendedores, representantes a sueldo o empleados de empresas).
Conviene precisar que el contrato de agencia es de los contratos denominados personales, esto es, el agente debe ejercer por sí mismo o por medio de sus empleados la función encomendada, salvo autorización expresa que le faculte a subcontratar agentes. Actualmente no existe ningún convenio internacional del que Colombia haga parte que regule estos contratos, por lo que se estará a lo dispuesto en el propio contrato y a la normativa nacional.   Esta figura contractual en Colombia está regulada en los arts. 1317 y ss del Código de Comercio, mientras que por ejemplo en Europa este contrato ha sido unificado en su regulación legal en toda la UE, a través de la Directiva 86/653.
Centrándonos en lo dispuesto por el legislador colombiano al respecto, en el contrato de agencia se deben presentar al menos los siguientes elementos:

  • Nombres, apellidos, domicilio, y documento de identificación de las partes intervinientes en el contrato (empresario y agente).
  • El objeto del contrato y el ramo de actividades a desarrollar.
  • Los poderes o facultades del agente y sus limitaciones.
  • El término de duración del contrato.
  • El territorio en el cual va a desarrollar sus actividades el agente.

La difusión de este contrato en el comercio internacional, se debe a que los empresarios extranjeros introducen sus productos en un país extranjero, y en gran medida desconocido, a través de un colaborador estable para:

  • Promocionar el producto.
  • Proponer clientes extranjeros y negociar con estos futuros contratos según pautas dadas por el mandante.
  • Defender los intereses del mandante.
  • Tener informado al mandante de cualquier evento que pueda influir a su producto (normativa, actitud competencia,…).
  • Asegurar la solvencia de los clientes que el agente propone.
  • En general todas las actuaciones que haría directamente el mandante si no hubiera contratado un agente.

En próximas entregas, continuaremos analizando aspectos relativos al contrato de agencia en el comercio internacional y abordaremos las obligaciones de las partes, el pago de comisiones, la duración del contrato, así como la indemnización por clientela a que hubiera lugar, cuestión esta última controvertida y que suele plantear conflictos en el momento en que finaliza la vinculación entre las partes.

LA INCIDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO

Después de todos los esfuerzos realizados por los Diferentes Estados para conformar una Alianza que permitiera fomentar y reactivar las relaciones comerciales directas Norte-Sur por el mar Pacífico, el camino avanzado por Colombia se vio desvanecido por la decisión de la Corte Constitucional de declarar inexequible la Ley aprobatoria del acuerdo No. 1628 de 2013, dejando un alto grado de incertidumbre en la posibilidad de nuestro país de hacer parte de esta importante convención.

La situación se deriva de que la última hoja del proyecto no se presentó por error, y esta incluía importantes artículos que debían cumplir con los requisitos de publicidad exigidos por la Carta Magna. El criterio de la Sala plena fue decretar un Vicio de Trámite Insubsanable que imposibilita al congreso a realizar una corrección, lo cual implica la necesidad de realizar un nuevo trámite legislativo y deja en veremos la posibilidad de hacer parte de la tan nombrada Alianza del Pacífico.

El proceso de integración profunda que se venía adelantando queda prácticamente suspendido por dejar sin bases institucionales a la Alianza, lo cual congela los protocolos comerciales hasta que se establezca de nuevo la Ley Marco respectiva. Sobre el tema resaltan dos puntos de análisis importantes; el primero, hasta qué punto puede llegar la responsabilidad de los Viceministros y Directores de Asuntos Jurídicos Internaciones de la cancillería y el Ministerio de Comercio, que al estar encargados del trámite y negociación de la Ley Marco no se percataron del error, y más aún, la responsabilidad del Congreso de la República por no revisar minuciosamente el texto en ninguno de los debates de ley. Y segundo, la viabilidad de este nuevo proyecto que debe presentarse para continuar con la Alianza, que ya la misma está siendo objetada ampliamente por el sector agropecuario que considera lesivas las medidas de desgravación arancelaria, lo cual retrasa y dificulta aún más el proceso de integración pretendido.  
Cabe resaltar que la Alianza del Pacífico le deja como ventajas a Colombia una alta probabilidad de mejoramiento de la economía del País y la posibilidad de convertirse en una potencia exportadora, ya que se orienta hacia la modernidad, el pragmatismo y la voluntad política para establecer una iniciativa que enfrente los retos que el entorno económico internacional requiere. Y por último, las ventajas competitivas que ofrece para los negocios internacionales, con una clara orientación a la región Asia-Pacífico.
De acuerdo a lo anterior, se espera que se sigan ahondando esfuerzos por lograr esta integración tan conveniente para nuestra región y para la economía del País puesto que este tipo de bloques de integración nos permiten estar a la vanguardia de las necesidades del comercio internacional, que cada vez se orienta más hacia la universalidad y la sana competencia.

Publicado 5 de Mayo de 2014

PROCESO MONITORIO

El proceso monitorio  consiste en un proceso corto, en el cual el acreedor con el solo manifestar que el deudor le debe así no conste en un titulo valor, el juez procede a llamar al deudor para que le pague la acreencia al acreedor, este proceso no requiere de abogado por ser en principio de mínima cuantía, según los altos procesalistas del país, dicen que después de la tutela será, el mecanismo jurídico más utilizado en Colombia, este es un proceso ejecutivo sin título valor eso es lo más novedoso, en materia procesal, aunque a mi parecer ocasionara una posible congestión a la rama judicial, en el sentido de que quien se crea que tiene el derecho a cobrar una suma de dinero proveniente de una relación contractual, intentara hacerla efectiva mediante este nuevo proceso judicial y que además no requiere apoderado para llevar en propia causa el cobro de su obligación para hacerla exigible al deudor.
En resumen, un proceso monitorio permite crear títulos ejecutivos “de la nada”. En efecto, el Art. 419 del CGP, al referirse a su procedencia, indica que se deben seguir por “Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía”

Como lo dice el Art. 419 del CGP, el proceso monitorio se puede interponer siempre que se cumpla con estas condiciones:
1. Que la obligación provenga de un contrato: Esto no implica que el contrato tenga que estar por escrito. Recuérdese que también existen contratos verbales.
2. Que la obligación sea determinada: es decir, debe existir claridad a lo que el supuesto deudor se comprometió. Ejemplo: si me logras instalar todas las ventanas de mi casa, te pagaré el equivalente a $2.000.000, Normalmente, una obligación es determinada cuando tiene plazos o está condicionada a un hecho posible.
3. Que sea exigible: Es decir, que sea física y jurídicamente posible, o de lo contrario la obligación será nula. Una obligación es jurídicamente posible no porque esté establecida en el Código Civil o en el Código de Comercio, sino porque su objeto sea licito
4. Que sea de mínima cuantía: Pero de la cuantía nueva, la del CGP. Es decir, lo que se desee exigir debe ser menor a 40 SMLMV (al  2014 es  $24.640.000)

Publicado 2 de abril de 2014

LA NUEVA CORTE SOCIETARIA

La Superintendencia de Sociedades, liderada por el Superintendente Luis Guillermo Vélez, es su reestructuración,  trajo consigo la creación de la primera corte especializada en América Latina para la resolución de controversias societarias. La creación de la nueva Delegatura es el resultado de un proceso de descongestión de la justicia ordinaria. Bajo el liderazgo de José Miguel Mendoza, el nuevo Superintendente delegado para Procedimientos Mercantiles, la Delegatura ha logrado reducir el promedio de duración de procesos judiciales de 15 meses a 4 meses. Ello ha sido posible no sólo por la reorganización interna de la Superintendencia, sino también gracias al énfasis que se ha hecho en la utilización de mecanismos electrónicos para el desarrollo de los procesos judiciales a su cargo. Por ejemplo:

  • Por medio de la dirección de correo pmercantiles@supersociedades.gov.co, la Delegatura recibe demandas y documentos relacionados con sus actividades jurisdiccionales.
  • Se han diseñado sistemas para facilitar la notificación electrónica, mediante el uso de firmas digitales y correos electrónicos certificados.
  • En los últimos 6 meses, la Delegatura también ha desarrollado un acervo de antecedentes en materias de medidas cautelares, desestimación de la personalidad jurídica, acciones revocatorias y diversos otros asuntos. La posibilidad de consultar tales providencias les permitirá a los usuarios de la Superintendencia informarse acerca de las posiciones que se han adoptado en toda clase de asuntos.
  • Para facilitar el acceso a los servicios de la nueva Delegatura, se ha preparado una guía de litigio societario, con información de interés acerca de las aludidas facultades judiciales y el uso de las renovadas salas de audiencias de la Superintendencia.

La Delegatura tiene facultades para conocer asuntos relacionados con, por ejemplo:

  • Contratos de compraventa de acciones,
  • Acuerdos de accionistas,
  • Disputas en procesos de fusión y escisión,
  • Acciones de desestimación de la personalidad jurídica y
  • Toda clase de discrepancias de naturaleza societaria.
  • Ciertas acciones judiciales respecto de compañías que adelantan procesos de insolvencia: 
               - Acciones revocatorias concursales;
               - Responsabilidad subsidiarias de matrices por obligaciones de sus subordinadas;
               - Responsabilidad civil de socios, administradores, revisores fiscales y empleados.


La nueva Corte Societaria es un ejemplo de eficiencia y modernidad para la justicia colombiana. Ahora que el Consejo Superior de la Judicatura está implementando la estrategia agilizar la justicia, valdría la pena que aprovechara las lecciones aprendidas en la exitosa reforma que ha hecho la Superintendencia de Sociedades en esta materia. Para más información sobre la nueva Corte Societaria, consultar el siguiente link:www.supersociedades.gov.co/pmercantiles.html

Dra. Gloria Patricia García R.
Abogada
Especialista en Derecho Financiero y Societario
Gil & Roa Abogados

Publicado 11 de Marzo de 2014

ALIANZA DEL PACÍFICO E INVERSIÓN EXTRANJERA EN LATINOAMÉRICA

La Alianza del Pacífico es una iniciativa de integración regional conformada actualmente por Colombia, Chile, México y Perú, creada el 28 de abril de 2011 en la “Declaración de Lima” y que está generando un gran interés a nivel internacional, tal como evidencia el importante catálogo de países observadores, entre ellos Alemania, España, Francia, China, EEUU, Australia, Canadá, etc. de un total de veinticuatro.
Otro síntoma de la fortaleza que está adquiriendo esta integración es que otros países del entorno han solicitado su incorporación como Estados miembros. Actualmente,  Panamá está dando pasos para su incorporación como miembro, mientras que Costa Rica ya ha sido admitida a la Alianza del Pacífico y resta que entren en vigor los TLCs que ha suscrito con los países miembros para que su incorporación sea plena.
Un paso definitivo para la consolidación de este proyecto coincidiendo con la presidencia pro témpore de Colombia, es el protocolo comercial aprobado en el marco de la VIII Cumbre celebrada en Cartagena de Indias en el mes de febrero de este año y que deja en 0% el arancel del 92% de los productos que intercambian estos países. Este hecho no sólo supondrá un incentivo para el incremento del comercio entre los países miembros, sino que, generará sin lugar a dudas un efecto llamada para la inversión extranjera hacia estos países, ya  que además de beneficiarse de la eliminación de trabas comerciales promovidas por esta integración, también podrán beneficiarse de los acuerdos de libre comercio que alguno de los países miembros tengan con terceros países, lo que permitirá al inversor extranjero proyectarse también hacia los países de la Región Asia Pacífico.
Por tanto, tenemos que valorar muy positivamente la consolidación de este proceso de integración, que es mucho más que un acuerdo comercial y que conlleva la creación de un importantísimo bloque económico considerado la sexta economía del mundo y que reúne el 40% del PIB total de Latinoamérica. Ante este escenario, los despachos de abogados y consultoras de internacionalización debemos estar preparados para dar una correcta asesoría jurídica  a los inversores extranjeros que ya están llegando y que llegarán en los próximos años, atraídos por las perspectivas de crecimiento de los países que hacen parte de esta Alianza.
Fdo. Miguel Pereda Navarro
Especialista en negocios e inversión Extranjera
Gil & Roa Abogados

En Cali, a 10 de febrero de 2014