jueves, 15 de diciembre de 2016

NO TODOS LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN PUEDEN BENEFICIARSE CON FACILIDADES DE PAGO



Para otorgar las facilidades de pago en las condiciones, términos, tasas y garantías previstas en el parágrafo 1 del artículo 814 del estatuto Tributario (E.T.) debe existir un acuerdo suscrito entre el deudor y las entidades financieras, cuyo objeto sea la reestructuración de su deuda, de conformidad con la reglamentación que ostenta para el efecto la Superintendencia Financiera.

Según la DIAN, esa precisión excluye, de plano, los acuerdos de reestructuración de pasivos y los procesos de reorganización que abordan las leyes 550 de 1999 y 116 de 2006, respectivamente.

Así las cosas, la entidad recordó que en concepto 113493 del 2000, ya se había precisado que el referido artículo 814 del E. T. solo era aplicable respecto de las obligaciones fiscales, ajenas a estos, por concepto de retención en la fuente e impuestos sobre las ventas, siempre que el superintendente competente o el Ministerio de Hacienda otorgara autorización al empresario en medio de un acuerdo de reestructuración para celebrar facilidades de pago con la DIAN.

Finalmente, reafirmó su tesis luego de resaltar que el artículo 1 del decreto 1444 del 2001 indica que quien haya suscrito un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros puede solicitar a la DIAN una facilidad para el pago de sus obligaciones, según el artículo 48 de la ley 633 del 2000, siempre y cuando el monto de la deuda reestructurada con establecimientos financieros no sea inferior al 50 % del pasivo del deudor.
Por otro lado, advirtió que, a la luz del principio del efecto útil de las normas, cuando se hace referencia a que el monto de la deuda objeto de reestructuración con las entidades financieras no debe ser inferior al 50% del pasivo, debe entenderse que se refiere al que existe solo con este tipo de entidades.


 Fuente: DIAN, Cpto. 28300(936), oct. 10/16)


viernes, 2 de diciembre de 2016

CONSORCIOS NO SE EQUIPARAN A SOCIEDADES ANÓNIMAS

La superintendencia con justa claridad define reglas importantes con las cuales se trazan diferencias importantes entre los Consorcios y las Sociedades Anónimas, esta claridad llega en un momento de sin igual importancia toda vez que actualmente los más grandes proyectos en infraestructura en obras públicas se están realizando a través  de consorcios empresariales, ahora es necesario precisar que en dicha figura los consorciados responden patrimonialmente de las resultas negativas de su proyecto o emprendimiento, lo cual no acontece con los accionistas de la Sociedad Anónima.

Dr. Nelson Roa Reyes.
Socio y Director Ejecutivo
Gil & Roa Abogados



Si bien el consorcio permite a las sociedades aunar esfuerzos, experticias y recursos económicos para que dos o más personas, en forma conjunta, presenten una misma propuesta, no por ello pueden equipararse a las sociedades anónimas ni, por ende, sujetarse a las reglas previstas para este tipo societario.

Fuente: (supersociedades, cpto, 220-196738, oct.19/16)