Esta reforma Va a permitir en el territorio nacional el uso de medios electronicos en todas las comunicaciones, notificaciones, presentacion de memoriales y audiencias relacionadas con el arbitraje sin autorizacion previa.
Por lo anterior, la notificacion podrá efectuarse a traves de correo electronico o por sistemas de mensajeria instantanea, mientras que las audiencias se podran realizar mediante videoconferencias, teleconferencias u otro mecanismo de comunicacion simultanea.
Para ver mas detalles ver ell Decreto 1829 de 2013
viernes, 18 de octubre de 2013
viernes, 2 de agosto de 2013
A tener en cuenta en transformación societaria de Ltda a SAS
Para
la transformación de limitada a SAS resulta indispensable modificarla
implementando un régimen de capital por acciones, habida cuenta que la limitada
por su propia naturaleza carece de ellas, es decir que al elaborar los
estatutos de la nueva forma de sociedad que se adopta SAS, se debe establecer
el capital autorizado, suscrito y pagado, en donde estos últimos deben equivaler
al mismo capital social que se tenia en la sociedad de responsabilidad
limitada, y en donde el primero habrá de ser el que determine el único socio de
existir solo aquel, pudiendo ser igual o superior al capital suscrito. Asi se
pronuncio la misma entidad mediante el Oficio 220-085649 del 26 de junio de
2009.
Sobre las deliberaciones y decisiones de la junta directiva
Tener un vinculo de
parentesco civil, de consanguinidad o afinidad con los accionistas de una
sociedad anónima no genera, automáticamente, una inhabilidad para integrar la
junta directiva. Según el Código de Comercio, la inhabilidad solo surge si se
forma una mayoría decisoria con las personas ligadas entre sí, es decir, de por
sí, el vínculo con accionistas no inhabilita para integrar la junta directiva.
(Superintendencia de Sociedades, Concepto 220-23936 del 21 de abril de 2010).
Sobre el derecho de inspección por parte de los accionistas
La Superintendencia de Sociedades mediante Oficio 220-049225
del 10 de Agosto de 2010, conceptuo que la facultad de inspección de la
documentación social por parte de la junta directiva se predica de dicho órgano
conformado como tal y no de sus miembros individualmente considerados, concepto
que por su meridiana claridad, nos permitimos traer a colacion:
Me refiero a
su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2010-01-150314,
mediante el cual consulta qué norma podría usar un representante legal para
oponerse a entregar información privilegiada a un miembro de junta directiva
del cual se tiene conocimiento podría ser un potencial competidor de la
compañía.
Sobre el
particular, resulta conveniente poner de presente lo establecido en el artículo
23 de la Ley 222 de 1995 en lo que hace a los deberes de los administradores,
en todo aplicable a los miembros de junta directiva quienes de conformidad con
el artículo 22 ídem ostentan dicha calidad, cuando dispone que:
"Los administradores deben obrar de buena fe,
con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones
se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de los
asociados.
… En el cumplimiento de su función los administradores
deberán:… 7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en
interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la
sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo
autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas
(-) En estos casos, el administrador
suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea
relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá
excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización
de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse
cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad."(Subrayado y destacado fuera de texto)
Sobre el tema
específico de la competencia y el conflicto de interés en que puede incurrir un
administrador societario, la Superintendencia de Sociedades expidió la Circular
Externa No. 20 del 4 de noviembre de 1997, en cuyo texto se advierte:
"Existe conflicto de interés cuando no es posible
la satisfacción simultánea de dos intereses, a saber: el radicado en cabeza del
administrador y el de la sociedad, bien porque el interés sea de aquél o de un
tercero. (-)
"El administrador deberá estudiar cada situación
a efecto de determinar si está desarrollando actos que impliquen competencia
con la sociedad o si existe conflicto de interés, y en caso afirmativo deberá
abstenerse de actuar y si está actuando deberá cesar en ello.
"La duda respecto a la configuración de los actos
de competencia o de conflicto de interés, no exime al administrador de la
obligación de abstenerse de participar en las actividades respectivas debiendo
informar al máximo órgano social su caso, informándole de cuanto le permita a
ese órgano conocer el detalle del caso.
"Es preciso advertir que la prohibición para los
administradores está referida a la participación en los actos que impliquen
conflicto de interés o competencia con el ente societario. En este orden de
ideas, cuando el administrador que tenga alguna participación en un acto de
competencia o se encuentre en una situación de conflicto, sea miembro de un
cuerpo colegiado - como sería el caso de la junta directiva - para legitima su
actuación no es suficiente abstenerse de intervenir en las decisiones, pues la
restricción, como quedó dicho, tiene por objeto impedir la participación en
actos de competencia o en actos respecto de los cuales exista una situación de
conflicto, salvo autorización expresa del máximo órgano social, mas no su
intervención en la decisión.
"En los eventos señalados, el administrador
pondrá en conocimiento de la junta de socios o de la asamblea general de
accionistas esa circunstancia, debiendo igualmente suministrarle toda la
información que sea relevante para que adopte la decisión que estime
pertinente. El cumplimiento de tal obligación, comprende la convocatoria del
máximo órgano social, cuando quiera que el administrador se encuentre
legitimado para hacerlo. En caso contrario deberá poner en conocimiento su
situación a las personas facultadas para ello con el fin de que procedan a
efectuarla.
"La información relevante debe tener la idoneidad
suficiente para que el máximo órgano social logre conocer la dimensión real del
asunto y pueda, así, determinar la viabilidad de la autorización que le
interesa al administrador o, en caso contrario, obrar de otra manera."
Adicionalmente,
esta superintendencia se ha pronunciado en varias oportunidades respecto de la
facultad de que goza la junta directiva como órgano colegiado de administración
para examinar la documentación societaria, de la cual se ha expuesto que la
misma no se predica de los miembros individualmente considerados, sino que debe
ser ejercida por el órgano conformado como tal, conforme se expone en el Oficio
número 220-3036 del 21 de enero de 2000, cuya parte pertinente me permito
reproducirle a continuación:
Ahora bien, en lo que hace al llamado al derecho de
información predicable de los órganos de administración de una sociedad para el
cumplimiento del mandato que les fuera encomendado legal y estatutariamente,
éste se justifica en la necesidad de contar con suficiente ilustración que le
permita enterarse real y satisfactoriamente de la situación de la sociedad y
así poder adoptar las decisiones que estime pertinentes. Como quiera que en la
realidad societaria, la presencia de personas naturales en los órganos de
administración es meramente accidental pues las que hoy están mañana quizá no,
lo verdaderamente relevante es la permanencia de los órganos de dirección y la
posibilidad de su proveimiento en cualquier momento. De allí la importancia de
que los órganos de administración sean considerados objetivamente, esto es,
independientemente de las personas que los conforman, y que éstos puedan ser
removidos en cualquier tiempo, en sesiones ordinarias o extraordinarias.
Si bien es cierto que la legislación mercantil no
regula el referido derecho de información, en el sentido de establecer hasta
dónde llega la facultad de los administradores, especialmente la de los
miembros de juntas directivas (independientemente de que a su vez, se detente
la calidad de socio o accionista) y que, en principio, éstos estarían
facultados para exigir y obtener todo tipo de información que su actividad
demande, incluso aquella que por su naturaleza se encuentra reservada, no es menos
cierto que de acuerdo con lo arriba expuesto y conforme a lo establecido en los
artículos 434 a 438 del Código de Comercio, en concordancia con el 198 y 199
ídem, el precepto contenido en el artículo 22 de 1995, que les reconoce la
calidad de administradores, no puede extenderse como extensión de facultades
propias del órgano a cada uno de sus miembros individualmente considerados,
echando de menos y de paso haciendo nugatoria la colegialidad y colectividad
características de dicho órgano de administración, lo que impone la necesidad
de que sea considerado objetivamente.
En este orden de ideas, para los efectos del ejercicio
de las funciones que legal y estatutariamente le corresponde a la junta
directiva, sus miembros habrán de ceñirse a lo dispuesto en los estatutos
sociales así como a los deberes, obligaciones y régimen de responsabilidad de
que tratan los artículos 23 y 24 del Código de Comercio, lo que no implica que
so pretexto del derecho de información, y amparados en la calidad de administradores
que les otorga la ley, estén facultados de manera individual para requerir a su
arbitrio y sin limitación alguna, los documentos que su parecer indique, porque
ello supondría, a más de una extralimitación de funciones, el desconocimiento
de la ley de las mayorías y a la norma general de adopción de las decisiones de
los órganos de composición colectiva, característica fundamental de la
legislación societaria colombiana.”
Expuesto lo anterior, el Despacho reitera su posición,
esto es que los pronunciamientos de la junta directiva serán siempre como
cuerpo colegiado, pues el actuar independiente de sus miembros desnaturalizaría
la figura de este órgano social, que como ente colectivo está sujeto a la ley
de las mayorías.”
Así las cosas,
un representante legal puede invocar el numeral 7° del artículo 23 de la Ley
222 de 1995 como sustento jurídico que determina el deber para todos los
administradores sociales, incluidos los miembros de junta directiva, de
abstenerse de ejecutar actuaciones que impliquen competencia con su
administrada y, adicionalmente, podrá oponerse a procurar documentos e
información privilegiada de la compañía a miembros de la junta directiva,
cuando éstos lo solicitan de manera individual.
Sobre las funciones administrativas de las cámaras de comercio
En
cuanto a la finalidad y destinación de las tasas que recaudan las Camaras de
Comercio, ha expresado la Corte Constitucional que “las actuaciones que las
Camaras de Comercio desarrollan en
cumplimiento de la función pública, del registro mercantil, es una función a
cargo del Estado, pero prestada por los particulares con habilitación legal
(Inc. 3 art. 86 del Co.Co.), igualmente los ingresos que genera el registro
mercantil, proveniente de la inscripción del comerciante y del establecimiento
de comercio, asi como de los actos, documentos, libros respecto de los cuales
la ley exigiere tal formalidad, son ingresos públicos (tasa), administrados por
estas entidades privadas, gremiales y corporativas, sujetas a control fiscal
por parte de la Contraloria General de la Republica” (Corte Constitucional - Sentencia
C-167 del 25 de abril de 1995).
viernes, 26 de julio de 2013
Nuevo procedimiento retención en la fuente personas naturales
Con ocasión de la expedición del Decreto 1070 de 2013, el pago de servicios, comisiones y honorarios que se efectúen a personas naturales pertenecientes al régimen común y simplificado debe ser analizados de
acuerdo a los siguientes criterios:
Las personas naturales, intermediarios y proveedores deben llenar el formulario que se adjunta, en el cual se certifica la condición de persona perteneciente a la calidad de empleado o de otra clase de ingresos. Este certificado debe ser impreso, diligenciado y firmado por el intermediario o proveedor con el fin de que sean clasificado en el sistema con la retención en la fuente como empleado o la retención tradicional del 4%, 6%, 10% u 11%.
Este certificado debe ser enviado al correo impuestos@co.rsagroup.com con el fin de hacer la correspondiente parametrización en el sistema. en el procedimiento adjunto se detalla como se identifican los dos tipos de personas en este momento en el sistema.
Si la persona natural se identifica como empleado, la retención en la fuente debe ser calculada de acuerdo al archivo de excel que se adjunta, en el cual se usa el procedimiento detallado en los Decretos 099 y 1070 de 2013. Básicamente este procedimiento dice que se deben usar los mismos factores de depuración de la base de retención como si estas personas tuviesen un contrato laboral con la compañía, tales como intereses de prestamos de vivienda, aportes a fondos de pensiones voluntarias, etc. Esta retención debe ser calculada de acuerdo al valor acumulado de los pagos del mes para cada persona y esta información debe ser . Teniendo en cuenta la complejidad del calculo de retención y al nivel de validación requerido, se ha concluido que el proceso de validación, calculo y registro en las ordenes de pago debe estar a cargo de las asistentes administrativas en cada sucursal y de la central de cuentas en la oficina principal. Es importante mencionar que esta responsabilidad es provisional mientras se logra hacer la automatización en el sistema.
Adicionalmente a lo anterior, desde este momento para realizar pagos a personas naturales, por comisiones, honorarios o servicios, ya sea que estas personas pertenezcan al régimen común o simplificado, deben presentar el correspondiente pago de los aportes a la seguridad social en salud y pensión. Este ultimo pago (pensión) no es obligatorio para aquellas personas que ya se encuentren pensionadas. No obstante lo anterior, todas las personas naturales, proveedores o intermediarios de
la compañía, deben presentar esta planilla de pago debidamente pagada para realizar el correspondiente pago por parte de la compañía.
Es importante mencionar que el pago de seguridad social para personas naturales que no tienen un vinculo laboral, debe hacerse de manera anticipada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del Decreto
1406 de 1999, esto significa, que los aportes deben corresponder al valor que se va a pagar por parte de la compañía.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 y la Circular 0001 de 2004 de los Ministerios de Hacienda y de Protección Social, el pago de los aportes debe realizarse sobre una base
del 40% del valor del ingreso. Como mínimo, el valor del aporte es sobre un salario mínimo legal vigente y el máximo sobre 25 salarios mínimos legales vigentes. El aporte a pensión corresponde al 16% y el aporte a salud corresponde al 12,5%
Ejemplo: Al intermediario Pepito Perez se le pagará en la primera quincena del mes de julio de 2013 comisiones por valor de $1.000.000. Teniendo en cuenta la validación, la planilla que nos debe entregar
debe tener fecha de pago del mes de julio de 2013 y debe tener los siguientes valores:
Valor ingreso: $1.000.000
Valor base $400.000
Valor base mínima $589.500
Valor aporte pensión: $94.320
Valor aporte Salud: $73.687
Valor aporte riesgos: $XXXXX
Teniendo en cuenta que el articulo 3 del Decreto 1070 de 2013 obliga a la compañía a verificar que el pago se debe hacer en debida forma, las asistentes administrativas deben velar por que el valor de los aportes que nos sean entregados correspondan al 16% del 40% del valor del pago para pensión y del 12,5% del 40% para salud. También es importante mencionar que de acuerdo a lo contemplado en el
concepto 132363 del 12 de mayo de 2011 del Ministerio de la Protección Social, , se tiene que las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los trabajadores independientes, pensionados o contratistas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en concordancia con lo establecido en el Artículo 157 de la Ley 100 de 1993 para el Sistema de Salud, son considerados como afiliados obligatorios, por tal razón, no es aceptable ni válido legalmente que esas personas se abstengan de pagar los aportes a los sistemas en comento, argumentando que ya cotizan por otros ingresos percibidos.
acuerdo a los siguientes criterios:
Las personas naturales, intermediarios y proveedores deben llenar el formulario que se adjunta, en el cual se certifica la condición de persona perteneciente a la calidad de empleado o de otra clase de ingresos. Este certificado debe ser impreso, diligenciado y firmado por el intermediario o proveedor con el fin de que sean clasificado en el sistema con la retención en la fuente como empleado o la retención tradicional del 4%, 6%, 10% u 11%.
Este certificado debe ser enviado al correo impuestos@co.rsagroup.com con el fin de hacer la correspondiente parametrización en el sistema. en el procedimiento adjunto se detalla como se identifican los dos tipos de personas en este momento en el sistema.
Si la persona natural se identifica como empleado, la retención en la fuente debe ser calculada de acuerdo al archivo de excel que se adjunta, en el cual se usa el procedimiento detallado en los Decretos 099 y 1070 de 2013. Básicamente este procedimiento dice que se deben usar los mismos factores de depuración de la base de retención como si estas personas tuviesen un contrato laboral con la compañía, tales como intereses de prestamos de vivienda, aportes a fondos de pensiones voluntarias, etc. Esta retención debe ser calculada de acuerdo al valor acumulado de los pagos del mes para cada persona y esta información debe ser . Teniendo en cuenta la complejidad del calculo de retención y al nivel de validación requerido, se ha concluido que el proceso de validación, calculo y registro en las ordenes de pago debe estar a cargo de las asistentes administrativas en cada sucursal y de la central de cuentas en la oficina principal. Es importante mencionar que esta responsabilidad es provisional mientras se logra hacer la automatización en el sistema.
Adicionalmente a lo anterior, desde este momento para realizar pagos a personas naturales, por comisiones, honorarios o servicios, ya sea que estas personas pertenezcan al régimen común o simplificado, deben presentar el correspondiente pago de los aportes a la seguridad social en salud y pensión. Este ultimo pago (pensión) no es obligatorio para aquellas personas que ya se encuentren pensionadas. No obstante lo anterior, todas las personas naturales, proveedores o intermediarios de
la compañía, deben presentar esta planilla de pago debidamente pagada para realizar el correspondiente pago por parte de la compañía.
Es importante mencionar que el pago de seguridad social para personas naturales que no tienen un vinculo laboral, debe hacerse de manera anticipada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del Decreto
1406 de 1999, esto significa, que los aportes deben corresponder al valor que se va a pagar por parte de la compañía.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 y la Circular 0001 de 2004 de los Ministerios de Hacienda y de Protección Social, el pago de los aportes debe realizarse sobre una base
del 40% del valor del ingreso. Como mínimo, el valor del aporte es sobre un salario mínimo legal vigente y el máximo sobre 25 salarios mínimos legales vigentes. El aporte a pensión corresponde al 16% y el aporte a salud corresponde al 12,5%
Ejemplo: Al intermediario Pepito Perez se le pagará en la primera quincena del mes de julio de 2013 comisiones por valor de $1.000.000. Teniendo en cuenta la validación, la planilla que nos debe entregar
debe tener fecha de pago del mes de julio de 2013 y debe tener los siguientes valores:
Valor ingreso: $1.000.000
Valor base $400.000
Valor base mínima $589.500
Valor aporte pensión: $94.320
Valor aporte Salud: $73.687
Valor aporte riesgos: $XXXXX
Teniendo en cuenta que el articulo 3 del Decreto 1070 de 2013 obliga a la compañía a verificar que el pago se debe hacer en debida forma, las asistentes administrativas deben velar por que el valor de los aportes que nos sean entregados correspondan al 16% del 40% del valor del pago para pensión y del 12,5% del 40% para salud. También es importante mencionar que de acuerdo a lo contemplado en el
concepto 132363 del 12 de mayo de 2011 del Ministerio de la Protección Social, , se tiene que las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los trabajadores independientes, pensionados o contratistas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en concordancia con lo establecido en el Artículo 157 de la Ley 100 de 1993 para el Sistema de Salud, son considerados como afiliados obligatorios, por tal razón, no es aceptable ni válido legalmente que esas personas se abstengan de pagar los aportes a los sistemas en comento, argumentando que ya cotizan por otros ingresos percibidos.
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