miércoles, 11 de febrero de 2015

DEL DERECHO MERCANTIL DE NORTEAMERICA A NUESTRO ESTRADO DOMESTICO.

Por el Dr. OSCAR DAVID CONTRERAS

De acuerdo a consensos importantes dictados dentro de estrictos canones de la investigación jurídica, revisemos los principales aspectos que enmarcan los pilares de este importante marco legislativo. Este se convierte en un derecho realmente atípico por cuanto su génesis no se fungió de un solo estándar legislativo, sus orígenes se remontan de una parte al derecho romano germánico y permeado por el derecho francés con su obra cumbre el CODE CIVIL,  como todos los derechos de occidente, denominado en el hemisferio norte este derecho como el CIVIL LAW, paralelamente al anterior, sobrevino la experiencia consuetudinaria y la propia costumbre en el manejo de las relaciones interpersonales, nutrido permanentemente por los fallos de jueces y tribunales, es decir las jurisprudencias, entendiéndola en su sentido amplio como el conjunto de decisiones de los operadores de justicia en casos concretos y que son aplicadas a otro caso similar o parecido, este procedimiento practico, se denominó el COMMON LAW.

Pues bien, este novedoso derecho de prácticas y costumbres, paso a convertirse en el pilar emblemático y fundamental del derecho anglosajón, recostado en una ritualidad estricta, heredada del derecho inglés LAW ENGLAND, el cual lo fortaleció en su aplicación y técnica procesal, en la cual los ingleses de tiempo atrás llevaban una ventaja considerable.

Obsérvese como la escenografita de los salones donde se desarrollan las audiencias, los vestuarios, el rito propio de su desarrollo, la disciplina de lo puramente formal, la puntualidad, etc., son rasgos propios de la administración de una justicia oral, propiamente inglesa, elegante, robustecida por una gran disciplina procedimental, cargada de ritualidad, en donde prima el respeto a la ley, a la autoridad, al colegaje, al jurado, etc, heredada por los anglosajones y empezada a ser recogida apenas ahora por nosotros, obsérvese como la implementación en nuestra justicia del sistema oral, primero en el penal acusatorio, luego en casi todas las ramas del derecho, al igual que las audiencias de conciliación establecidas como requisito de procedibilidad en materia civil y los tramites arbitrales son una clara demostración a reconocer aunque sea un poco tarde, la eficacia de este sistema por excelencia oral de justicia norteamericana.

Lo criticable, resulta de pretender su implementación, sin la existencia presupuestal adecuada que garantice su adecuada funcionabilidad y cabal desarrollo, por ello deviene la demora en implementarse totalmente la oralidad en la jurisdicción civil, laboral, familia, administrativa, etc.