Antecedentes históricos generales del derecho concursal aplicado al comerciante
ROA REYES, Nelson, Recuperación Empresarial – Acuerdos de
Reestructuración Ley 550 de 1999. Ediciones Librería del Profesional, Pág. 5,
Bogotá, 2001.
Desde tiempos inmemorables el hombre ha realizado y
mantenido relaciones comerciales y ello ha contribuido en gran forma al
desarrollo económico y social de los pueblos, no obstante a pesar de que los
comerciantes en ejercicio de su actividad propendan por su mejoramiento y
crecimiento económico, siempre existen los infortunios, las malas proyecciones
y los riesgos propios del ejercicio de
la actividad comercial como tal que conducen a situaciones de insatisfacción en
el pago de obligaciones con sus acreedores y en últimas a la pérdida de sus
bienes y recursos tanto a nivel de su negocio como de su peculio personal.
El comerciante deudor tuvo la siguiente evolución
histórica, base de nuestro actual derecho concursal, tramite siempre preferente
para la satisfacción de sus obligaciones atrasadas como se observara a
continuación.
Es así como encontramos que en el florecimiento del
imperio romano se creo la figura llamada MANUS INJECTIO consistente en que el
deudor debía comparecer ante su acreedor o acreedores a una audiencia pública,
presidida por el pretor y en la cual la persona del deudor quedaba de propiedad
de su acreedor, quien podía disponer de él, no obstante sí en este acto público
algunas personas deseaban colaborarle al deudor con el pago de las obligaciones
lo podían hacer generalmente eran amigos o familiares del deudor, esta inusual
y aberrante ceremonia se repetía en varias ocasiones durante dos meses al cabo
de los cuales el acreedor podía dar muerte a su deudor y conservarlo como
esclavo para sí o venderlo en esta ultima categoría a mercaderes extranjeros.
Posteriormente surgió la LEX PAPIRIA donde al deudor
ya no se le perseguía de manera intuito persona sino que solamente se le
despojaba de su patrimonio en una ceremonia similar a la anterior en donde
inclusive el acreedor podía subastar entre los presentes los bienes de su
deudor.
Luego apareció la BONORUM VENDITIO
donde se le entregaban todos los bienes del deudor al acreedor para que este
los dispusiera a su manera, en esta figura operaba una muerte simbólica para el
deudor y a juicio de la autoridad podía ser desterrado, esta figura era una
especie de sucesión intestada, siendo los herederos los propios acreedores.
Ya en la edad media vino el surgimiento de grandes
masas de mercaderes y de incluso pueblos preferiblemente costeros como
acontecía con Venecia, puerto que para la época se erigía como republica, los
que desarrollaron brillantemente la actividad mercantil y ello trajo su unión o
agrupación mercantil, establecieron reglas de juego para su ejercicio, algunos
derechos y obligaciones dando origen a la acreditación de la actividad
comercial aunque no el respeto de la nobleza que menospreciaba a los
comerciantes considerándolos como unos vulgares mercaderes y fue en estos
tiempos como bien lo explica el profesor CERVANTES AHUMADA que surgió el
término de BANCARROTA cuando un comerciante incumplía sus obligaciones en una
especie de audiencia ceremoniosa se le rompía el banco ó la banca mejor de su
negocio e inclusive se le sancionaba con la prohibición de volver a ejercer su
profesión.
En esta misma época los procedimientos eran orales,
las audiencias eran públicas y el deudor podía perder su libertad dependiendo
de las circunstancias de su incumplimiento, los acreedores como era lógico se
apropiaban del patrimonio del deudor, previa valoración que se encargaba a un
secuestre ó sindico que ejercía la función de inventariar todos bienes,
valorizarlos, administrarlos y formar la masa de bienes del deudor para
posteriormente proceder a su liquidación a favor de los acreedores en
proporción equitativa al valor de su crédito.
Los procedimientos concúrsales posteriores fueron una
amalgama de los inmediatamente anteriores unos más severos que otros y fue así
que se paso por el Código Francés, las famosas ordenanzas de Bilbao, en
Florencia se llegó incluso a atar al deudor a una ASTA que estaba en las entradas
de la ciudad y se denominaba la picota y de allí sobrevino el termino de
“LA PICOTA PUBLICA”
en donde se le azotaba y en algunos casos se le daba muerte buscando con ello
una medida ejemplarizante.
Con las ordenanzas de Bilbao de 1737 se trataba el tema
de los comerciantes incumplidos o fallidos y definía un procedimiento para los
casos más frecuentes que iban desde otorgar plazos y prorrogas para que se
pusiera al día con sus obligaciones hasta la pérdida absoluta de los bienes y
sanciones para el ejercicio de su profesión. Con la creación del primer código
mercantil en 1853, dejaron sin vigencia las ordenanzas de Bilbao.
En nuestro país tenemos como lo hemos indicado en
apartes anteriores que en materia concursal el decreto 750 de 1.940 creó un
procedimiento especial para la quiebra, pero fue solo en 1970 que surgió el
nuevo Código de Comercio que creó un tratamiento especial en materia concursal
dividido en dos partes, la primera versaba sobre el concordato y la segunda
sobre la quiebra.
En 1989 el Decreto 350 legisló sobre los concordatos y
en 1995 se da creación a la Ley
222 que modificó el libro segundo del Código de Comercio en lo referente al
concordato y a la liquidación obligatoria.
Así las cosas se consolido el concordato ó acuerdo de
recuperación de los negocios del deudor con miras a la recuperación y
conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente
generadora de empleo.
Posteriormente fue en razón primaria a la crisis
económica que vivió nuestro país a finales de la década de los noventa y para
conjurar tal situación, se promulgo la
Ley 550 de 1999 denominada Acuerdos de Reestructuración
Empresarial, por medio de la cual se agilizo el tramite concursal de la ley 222
para el empresario incumplido en sus obligaciones, desjudicializándolo
completamente, creando nuevas figuras adoptadas del derecho concursal
internacional y en general forjando nuevas, modernas y mejores herramientas,
tendientes a la recuperación del empresario y la empresa en general como parte
medular de nuestra economía.
En la actualidad tenemos que rige la Ley 1116 de 2006, que entro a
reformar gran parte de lo que quedaba vigente de la Ley 222 de 1995 y casi toda la Ley 550 de 1999, introduciendo
el nuevo Régimen de Insolvencia tanto para personas naturales comerciantes,
como para las sociedades de comercio,
regula igualmente el procedimiento de las liquidaciones en cada uno de los
anteriores.
En resumen, las normas concursales encuentran sus
antecedentes históricos en la Ley de quiebras contenida en el Código de
Comercio de 1970, posteriormente con la
Ley 222 de 1995, se introdujeron por primera vez verdaderas
normas especificas de la materia concursal, se reglamento el concordato de
persona natural y para el empresario se le conoció como acuerdo de recuperación
de negocios, de igual manera se reglamentaron los procesos de liquidación
obligatoria, posteriormente se creó con el propósito principal de conjurar la
crisis económica de finales de los años noventa la Ley 550 de 1999, la cual
revoluciono las normas concúrsales principalmente en el tema del concordato,
reformándolo por el Acuerdo de Reestructuración Empresarial, con un criterio
esencialmente contractualista, introduciendo
nuevas figuras como es el caso del Promotor, la determinación de los derechos
de voto, el comité de vigilancia del acuerdo, igualmente, su mayor logro fue
que desjudicializo el procedimiento como tal y lo limito en el tiempo
reduciéndolo a tan solo 8 meses de negociación.
Marco
legislativo y reglamentación actual
El
marco legislativo de esta nueva legislación esta contenido inicialmente en la Ley 1116 de 2006 y en la
circular externa No. 430-000002 de Julio 24 de 2007, de esta última circular
nos referimos en los próximos renglones a efectos de determinarse los alcances,
parámetros, formalidades y demás requisitos necesarios para la operatividad de
esta ley, requisitos en nuestro criterio excesivos e inocuos que han
obstaculizado el fácil acceso al tramite concursal de turno, además se
mencionaran en detalle los consecuentes decretos reglamentarios, que han
contribuido a disciplinar, comprender y salvar los obstáculos que de la
aplicación de esta ley se han podido derivar, incluyendo la Ley 1429 de 2010
con la cual se redujeron sustancialmente los requisitos para acceder al trámite
de reorganización empresarial y se instrumenta mejor la liquidación privada.
Ahora
bien, con el decreto 1749 de 2011 se reglamento la insolvencia de los grupos empresariales, ello derivado en buena
medida en la experiencia acontecida con el muy sonado caso de los hermanos Nule
y sus empresas, caso que sobredimensiono las normas concursales existentes.
Insolvencia
transfronteriza
Se
pretende fundamentalmente con esta normatividad de corte internacional la
cooperación entre autoridades competentes de Colombia y de los demás estados
firmantes de dicho acuerdo modelo de la CNUDMI sigla que traduce la Comisión de la Naciones Unidas
para el Derecho Mercantil Internacional, con el propósito de defender las
inversiones de los empresarios por fuera de sus propias fronteras, la debida administración de dichos
procesos y garantizar la protección de los bienes del deudor.
Competencia
Teniendo en cuenta que a través de la Ley 1116 del 27 de diciembre
de 2006, se expidió el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia, la Superintendencia de
Sociedades, ejercerá la
Competencia de dirimir dichos procesos especiales en donde su
génesis se encuentre en la reorganización del empresario insolvente, igualmente
es competente para conocer de la liquidación judicial y, para tramitar la validación judicial de los acuerdos extrajudiciales de reorganización, que sean
presentados por los deudores o acreedores ante la
Superintendencia de Sociedades en su calidad de juez del concurso,
en los demás eventos de insolvencia de comerciante persona natural podrá ser
competente a prevención es decir el primer Juez que conozca del proceso
descarta al siguiente, pero por regla en dichos procesos de comerciante persona
natural será competente el Juez Civil Municipal o de Circuito según sea el caso
que determine su propia cuantía de acuerdo a las reglas que impone esta misma
ley.
Igualmente de conformidad con el artículo 12 de la misma ley, la Superintendencia
de Sociedades también es competente para
conocer de todos los procesos de insolvencia cuando exista un vínculo de subordinación o control entre los deudores
solicitantes, siempre y cuando dentro de
ellos exista uno o más deudores sujetos a su competencia
Supuestos de
admisibilidad al proceso de reorganización empresarial
La solicitud de admisión al proceso de reorganización de un
deudor podrá hacerse directamente o a
través de abogado y supone la existencia de una situación de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente,
que podrá ser solicitada en ambos casos
por el deudor o por uno o varios acreedores incumplidos en el primer supuesto y por un número plural de acreedores externos sin
vinculación con el deudor o con sus socios, en el
segundo supuesto, como se analiza a continuación:
La Cesación
de Pagos debe entenderse como que un
deudor está en dicha situación, cuando incumpla el pago por más de noventa (90) días de dos (2)
o más obligaciones a favor de dos (2) o más
acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad, o tenga por lo
menos dos (2) demandas de ejecución presentadas por dos (2) o más acreedores para el pago de obligaciones. En cualquier
caso, el valor acumulado de las
obligaciones en cuestión deberá representar no menos del diez por ciento
(10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de corte de los estados
financieros que no debe ser superior al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la
solicitud.
El
supuesto de cesación de pagos por incumplimiento de obligaciones, se acreditará
mediante la presentación de certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal o a falta de este, por
un contador público, en la que se indiqué
claramente los acreedores incumplidos, clase de acreencias, identificación del documento (letra, pagaré, cheque, factura,
etc.), su valor vencido (capital, intereses,
sanciones), fecha de iniciación y término de vencimiento y su representatividad
frente al pasivo total.
La acreditación de la cesación de pagos por existencia de
demandas de ejecución en contra del deudor, se hará también por certificación
en los mismos términos del párrafo anterior,
indicando el nombre del despacho judicial o entidad donde fue interpuesta la
demanda, clase de ejecución (singular, garantía real hipotecaria o prendaría, cobro coactivo, etc.), valor de las
pretensiones diferenciando el capital de
los intereses y sanciones, título que respalda la obligación
(letra, pagaré, cheque,
factura, etc.) y estado del proceso.
En el caso de las personas naturales comerciantes, no
contarán las obligaciones alimentarías, ni
los procesos ejecutivos correspondientes a las mismas.
Incapacidad de
pago inminente debe entenderse como aquella situación en la que existen circunstancias en el respectivo mercado o al
interior de
su organización o estructura, que afecten o razonablemente puedan afectar en
forma grave, el cumplimiento normal de sus obligaciones, con un vencimiento igual
o inferior a un año.
su organización o estructura, que afecten o razonablemente puedan afectar en
forma grave, el cumplimiento normal de sus obligaciones, con un vencimiento igual
o inferior a un año.
En el caso de las personas naturales comerciantes, no
procederá la causal de incapacidad de pago inminente.
Para acreditar el
supuesto de incapacidad de pago inminente,
se requiere que el empresario deudor allegue dentro de la solicitud, un escrito mediante el cual
justifique clara y concretamente las
circunstancias que vienen afectando la empresa en los términos del
numeral 2 del artículo 9 de la Ley
1116 de 2006, acompañado de los documentos,
cifras y flujos de caja proyectados con la periodicidad que estime necesario para demostrar el supuesto, suscritos
por el representante legal y el revisor
fiscal o, a falta de este, por un contador público, cuando corresponda en los cuales se aprecie que razonablemente las
circunstancias expuestas pueden llegar a afectar en forma grave, el
cumplimiento normal de sus obligaciones con un vencimiento igual o
inferior a un año.
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