miércoles, 9 de diciembre de 2015

DILIGENCIA DE DESCARGOS AL TRABAJADOR, ES OBLIGATORIA PARA RESPETAR EL DEBIDO PROCESO, PERO NO APLICA REINTEGRO LABORAL CUANDO NO SE REALIZA

Es importante que cada interpretación que se haga por cuenta de nuestras más altas Cortes responda a un sentido crítico, práctico y literal de la norma objeto de la interpretación por vía jurisprudencial, la cual no puede ir mas allá de los que el propio legislador considero como el alcance de la norma y cuyos límites en la interpretación deben ser aclarativos cuando la misma arroje vacíos, pero nunca esta interpretación debe desbordar el sentido objeto que encarna el espíritu de la ley, en otras palabras para el caso concreto, es claro que la falta de diligencia de descargos al trabajador nunca podrá configurar un reintegro laboral, por cuanto esta causal no está contemplada en el cuerpo sustantivo de la norma laboral.

Dr. Nelson Roa  Reyes
Socio y Director Ejecutivo
Gil & Roa Abogados

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Apreciados lectores, como es de su conocimiento el llamado a descargos hace parte del debido proceso al que tiene derecho todo trabajador cuando se encuentra próximo a un despido; no obstante, esto no lo faculta para solicitar reintegro ante los jueces laborales. El derecho a reintegro laboral se reconoce, únicamente, cuando se ha vulnerado la estabilidad que brindan los fueros laborales.
En los casos en que el despido se realice existiendo o no justa causa, es necesario que el empleador respete el debido proceso; quien no lo haga y tampoco notifique a su trabajador de una manera que le permita ejercer su derecho a descargos, deberá asumir las sanciones indicadas por la ley, que en muchas ocasiones generan nulidad del acto.
El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, indica las consecuencias de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. Cuando se trate de la culminación por parte del empleador o, si este da lugar a que el trabajador decida finalizar el vínculo laboral sin causa justa aparente, el primero deberá pagar al segundo una indemnización.
Recordemos que cuando el empleador desee despedir un trabajador cobijado por alguno de los fueros laborales, deberá contar con la autorización previa del Ministerio de Trabajo; de lo contrario, deberá pagar las indemnizaciones pertinentes y en los casos en que el juez competente determine, deberá reintegrar al trabajador.
Tenga siempre presente señor operador, que debe citar a su trabajador a descargos cuando asi lo considere necesario, esta citación debe contener como mínimo, una reseña de los hechos por los cuales se le esta citando, señalar la fecha, lugar y hora en donde se llevara a cabo, e indicarle que puede asistir con un compañero de trabajo para que sea testigo presencial de la diligencia.
 Evite pagar indemnizaciones  por violación al debido proceso, cuando se tienen justas causas para despedir al trabajador, sigue siendo necesario llevar a cabo la diligencia de descargos en debida forma
FUENTE: Laura Ardila Bendek

lunes, 9 de noviembre de 2015

REGLAMENTO DE TRABAJO DEBE CONTEMPLAR INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DISCIPLINARIA

Desde que se emitió la Sentencia C-593 GIL ROA ABOGADOS ha venido implementando en los Reglamento Interno de los clientes  que se han estudiado como es el caso de la CRUZ ROJA y ALMOTORES  el  proceso disciplinario  que se debe de seguir de acuerdo a esta Sentencia.
El proceso disciplinario se debe de llevar a cabo sin vulnerar los derechos Constitucionales de los trabajadores, es por ello que se debe de implementar un procedimiento claro y preciso  así:
La carta de citación a descargos debe contener  los hechos que son materia de los mismos, manifestando fechas, circunstancias y todo a lo que se referirá la reunión de descargos.
En la reunión se le debe informar al trabajador que puede estar acompañado de otra persona, realizarle las preguntas sobre el tema y presentarle las pruebas que se tiene con respecto a los hechos, también que la reunión puede ser aplazada por una sola vez si el considera que puede aportar nuevos elementos que conlleven a la aclaración de los hechos.
De acuerdo al proceso disciplinario y a las respuesta dadas por el trabajador se debe tomar las decisiones al respecto,   todo de acuerdo al reglamento  interno de trabajo como al Código Sustantivo del Trabajo, si no se encuentran hechos constitutivos de sanción igual se debe de enviar una comunicación.
Todos los procesos disciplinarios  que se hagan sin esta disposición así no estén contempladas en el reglamento interno de trabajo se entenderían que se realizaron con violación a las normas y a los derechos del trabajador y en el caso de que se produjese  un despido por justa causa sin acatar el mismo no produciría efecto, teniendo el trabajador la potestad de demandar y reclamar un despido sin justa causa.
Se hace la recomendación de  dar a conocer a los clientes este procedimiento e impleméntalo en los reglamentos internos de trabajo

Dr. Alfonso Marin Garcia.
Abogado Asociado
Gil & Roa Abogados

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Para resolver una consulta elevada sobre cómo realizar el proceso disciplinario en el sector privado, el Ministerio de Trabajo indicó que, además de las disposiciones genéricas que establece el artículo 108 del Código Sustantivo del trabajo en cuanto al procedimiento disciplinario para el trabajador que ha cometido alguna infracción, tanto empleadores como trabajadores deben estarse a lo interpretado por la Corte Constitucional sobre la materia.
Sentencia C-593 del 2014 de esa corporación fija, de manera clara, los parámetros mínimos que deben contemplar un reglamento interno en materia disciplinaria, tales como la doble instancia, el debido proceso, el procedimiento y ante quien debe acudir para ejercitar su derecho de defensa.
Así las cosas, no existiendo minutas o procedimientos especial, el empleador goza de libertad de estipulación, siempre que respeten los principios constitucionales señalados.
 De esta manera, en la formulación de cargos deben constar de forma clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que dan lugar y la calificación provisional, así como el término del que dispone el acusado para formular descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus alegatos.
Además, deberá contemplar una sanción proporcional a los hechos que la motivaron y la posibilidad de apelar ente el superior jerárquico de aquel que impone la sanción, al igual que la opción de acudir a la justicia ordinaria para controvertir la decisión final, afirma el concepto.
Finalmente, la entidad recordó que las instrucciones del proceso disciplinario consagradas en el reglamento interno de trabajo deberán ponerse en conocimiento de los trabajadores e implementarse de inmediato. De no estar previsto en el mismo procedimiento disciplinario que se deben seguir, el empleador no podrá hacer uso de la facultad que le asiste como jerárquico superior del trabajador subordinario.
Fuente: (Mintrabajo, Cpto 168688, sep8/15)

viernes, 2 de octubre de 2015

MINCOMERCIO REFORMA APLICACIÓN DE DERECHOS "ANTIDUMPING"

El Dumping es una práctica comercial desleal muy usada, que atenta contra los intereses del leal empresario competidor y se atenta al paso contra el consumidor final y el mercado, esta práctica ilegal consiste en vender por debajo de los precios normales de producción para reventar a los competidores que no pueden vender tan bajo y los conlleva a su quiebra o ahogamiento financiero, en muchas ocasiones para luego comprar estas empresas sumergidas en crisis financiera a precios muy bajos e incrementando este competidor desleal su participación en el mercado.
Por ello en buena hora nos llega está retroalimentación normativa que nos permite controlar y sancionar estas conductas cuando su modus operandi proviene de importaciones comerciales que afectan a los comerciantes nacionales y al mercado en general.
Por: Dr. Nelson Roa Reyes

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Al derogar el decreto 2550 de 2010, el Ministerio de Comercio (Mincomercio.) expidió el decreto 1750 del pasado 1ro. de septiembre, que reforma la aplicación de los derechos antidumping.
Específicamente, la nueva normativa regula las investigaciones sobre productos originarios de países miembros de la Organización Mundial  de Comercio (OMC) que sean objeto de dumping, cuando causen o generen un riesgo de daño importante o retrasen a la rama de producción nacional.
En este marco legal también recaerá sobre las importaciones de países no miembros de la OMC con los cuales Colombia ha pactados tratados o acuerdos comerciales internacionales y a las provenientes de Estados con los que no existe un compromiso en la materia.
Así, se reitera que un producto es objeto de dumping, cuando se importa en el mercado colombiano a un valor inferior al normal (precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un bien similar destinado al consumo en el país de origen).
Vale la pena resaltar que dichos derechos expirarán a los cinco años, o en un lapso inferior, en el evento de que este sea eficiente para eliminar el daño.
La viceministra de Comercio Exterior, Mariana Sarasti Montoya, también destaco que los derechos antidumping "se puede imponer por la totalidad de margen de dumping. Es decir, al precio de exportación del producto investigado se le suma el arancel, que puede ser equivalente al ciento por ciento de la diferencia entre los precios de venta en el mercado doméstico del país exportador y el del importador".
En cuanto a las medidas antielusión, se fija un plazo máximo a las investigaciones encaminadas a establecer si hay o no elusión de los mecanismos de defensa impuestos. Así mismo, es viable exigir garantías desde el momento en que se inicia el proceso correspondiente, añadió Sarasti.
El procedimiento de la investigación, el cálculo, vigencia e imposición de los derechos antidumping y la aceptación de los compromisos relativos a precios son otros de los temas incluidos en el decreto 1750.
Fuente: (Mincomercio, D. 1750, sep. 1/15)

martes, 1 de septiembre de 2015

SUPERSOCIEDADES EXPIDE SU CIRCULAR BÁSICA JURÍDICA

Como era de esperarse con el nombramiento  del ilustre profesor Francisco Reyes Villamizar como Superintendente de Sociedades se empieza un proceso de renovación normativa y procesal en todos los puntos cardinales de esta gran institución, falta el trámite  probatorio de la reforma societaria ya presentada al Congreso y los cambios en el régimen de administradores y no podrán faltar  por supuesto los cambios  de rigor en el actual régimen de insolvencia, de tal manera que nos implicara estar leyendo atentamente todos los nuevos avances que lleguen por cuenta de este gran jurista impulso de la ley S.A.S.

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La norma recopilada y actualiza las principales instrucciones y actos administrativos en materia del Derecho Societario dictados por la entidad.

Con el propósito de facilitar el cumplimiento, compresión y consulta de las partes de los destinatarios, la Superintendencia de Sociedades (Supersociedades) expidió la circular externa 003 del pasado 22 de julio, la cual recopila, modifica y actualiza las principales instrucciones y actos administrativos generales dictados en la entidad. Así fueron derogadas 26 circulares  externas, emitidas de 1980 hasta el 2014.
La Circular Básica Jurídica, que consta de 157 páginas, está de dividida en 12 capítulos y ha sido organizada de acuerdo  con la naturaleza de los entes sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Supersociedades. Estas son algunas de las materias incluidas en la normativa:

Capital social: reducción del capital social, prima en colocación de acciones, pago de dividendos y suscripción de esta.

Acciones con dividendo preferencias y sin derecho a voto: requisito de la solicitud de autorización ante la Supersociedades.

Reuniones del máximo órgano social y la junta directiva: convocatoria, derechos de inspecciones, voz y voto, representación, mayorías, orden del día, informes y actas.

Supresión de la inscripción de los libros de la contabilidad en el registro mercantil:
Requisitos de los archivos electrónicos y validez probatoria de los registros de contabilidad y libros de actas de junta directiva adoptados por este medio.

Administradores: principios y deberes, prohibiciones y limitaciones, eventos de conflictos de intereses y acción social de responsabilidad.

Reformas estatutarias: régimen de autorización en fusiones y escisiones, solemnización de estas reformas y alcance y efectos del derecho de retiro.

Matrices, subordinadas y grupos empresariales: modalidades de control, control conjunto y obligación de consolidar estatutos financieros en matrices o controlantes.

Liquidación voluntaria: eventos, documentación mínima que debe presentarse, objeciones, aprobación y responsabilidad de los liquidadores.

Regímenes especiales: compañías multinivel, sociedades administradoras de planes de autofinanciamiento comercial, operadoras de libranza  y fondos ganaderos.

Prevención de riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo: reporte obligatorio de la Unidad de Información y Análisis  Financiero, sistema de autocontrol y gestión del riesgo y herramientas para identificar operaciones inusuales o sospechosas.

Liquidación forzosa administrativa: rendición de informes y cuentas.

Guía técnica de orientación y aplicación de la nueva normativa contable: aspectos para tener en cuenta en las reformas estatuarias de fusión, escisión y disminución de capital con efectivo reembolso de aportes.

Además, se aclara que las actuaciones administrativas en curso a la fecha de entrada en vigor de la nueva circular, sus ventajas en las disposiciones ahora derogadas, continuarán su trámite hasta su finalización con fundamento en ellas.

Finalmente, cabe resaltar que la resolución 2500 de 2015 derogó la Resolución 4850 de 2012, que contenía el régimen de autorización de las reformas estatutarias consistentes en la disminución de capital, pues este tema también fue compilado por la Circular Básica Jurídica.


Fuente: (Supersociedades, Circ. Externa 003, jul 22/15)

lunes, 10 de agosto de 2015

ADMINISTRADORES QUE IMPIDAN EJERCICIO DE INSPECCIÓN PUEDEN SER REMOVIDOS

Frente a este importante tema como es el derecho de inspección, debe tenerse en cuenta que en las Sociedades Anónimas este es un derecho restringido al punto que solo se puede ejercer los 15 días anteriores a la Asamblea Ordinaria y además el administrador puede previa autorización de la asamblea determinar los horarios, funcionarios y lugar de la empresa donde los socios podrán ejercer dentro de los limites corporativos y legales el ejercicio de la inspección.

Dr. Nelson Roa Reyes

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Los administradores que, sin motivo, impidan el ejercicio del derecho de inspección incurren en causal de remoción, medida que ejercerá la entidad encargada de la inspección, vigilancia o control del ente jurídico, previa verificación del hecho a través de la investigación administrativa a que hubiere lugar.

Así lo afirmó la Superintendencia de Sociedades (Supersociedades) al responder una consulta tendiente a determinar si a una socia competidora de una empresa de naturaleza limitada, le podía ser negado el derecho de inspección.

De acuerdo con la entidad, el artículo 369 del Código de Comercio, contempla que los socios tienen derecho a examinar en cualquier tiempo, por sí o por medio de un representante, la contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas y en general todos los documentos de la compañía, contrario a lo que ocurre en las sociedades anónimas.

Además, explicó que el legislador no reglamentó la forma como se debe ejercer el aludido derecho, sino que simplemente estableció unas pautas generales para su ejercicio.

Sin embargo, los socios que pretendan su ejercicio deben someterse a las pautas que en este tipo sociedades se fijen en orden a permitir el derecho de inspección, toda vez que no puede convertirse en un hecho perturbador del funcionamiento de la compañía, ni mucho menos en un obstáculo que dificulte su ejercicio a los demás asociados.

Para la Supersociedades el derecho de inspección no tiene el carácter de absoluto e ilimitado, pues, de una parte, no puede convertirse en un obstáculo para la buena marcha de la empresa, y de otra, porque en ningún caso puede extenderse a documentos que versen sobre secretos industriales o datos que, de ser divulgados, pueden ser utilizados en detrimento de la sociedad.

 Fuente: (Supersociedades, Cpto. 220-064400, May. 5/15)

jueves, 2 de julio de 2015

CONCURRENCIA DE CULPAS EN ACCIDENTE LABORAL NO DISMINUYE RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR

Esta culpa debe de ser probada  por el afectado como los perjuicios sufridos  para el caso del Art. 216 CTS., si bien es cierto que el ordenamiento  jurídico Laboral en Colombia la carga de la prueba la tiene el empleador  hay una excepción para este caso en particular.

Las investigaciones de los accidentes laborales graves o fatales deben ser realizadas  por personal idóneo y con una máxima diligencia  para reunir  el mayor número de pruebas  que conlleve a demostrar  el cumplimiento de las normas  de seguridad industrial y salud ocupacional por parte del empleador.

También hay una relación directa de las empresas que contratan servicios con otras para realizar trabajos ocasionales, se debe de exigir  el cumplimiento de las normas de seguridad industrial y salud ocupacional y el manejo de los elementos de protección personal para cualquier trabajo que realicen en sus instalaciones, como también una inducción antes de ingresar a las mismas.

El artículo 2357 del Código Civil es inaplicable en estos asuntos 
Según el fallo, si el deseo del legislador fuera permitir tal aminoramiento, a si lo hubiera consagrado.
De acuerdo con la Corte Suprema, la responsabilidad del empleador en un accidente laboral no desaparece ni disminuye en el evento de que este ocurra también cuando por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador.
 La indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, indicó, que impide la aplicación del artículo 2357 del Código Civil que prevé la reducción de la reparación, si quien ha sufrido el daño se expuso a él imprudentemente.
Para la Sala, la disposición del CST radica, exclusivamente, en cabeza del culpable la indemnización total y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción de la misma por una eventual concurrencia de culpas. A su juicio, si el deseo   del legislador hubiera sido permitir tal aminoramiento. Así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenando la remisión a las normas del estatuto  civil sobre la materia.
Con todo esto, sostuvo que los derechos de los trabajadores consagrados en la legislación laboral tienen la calidad de mínimos, razón que pone de manifiesto la improcedencia de aplicar, analógicamente en esta materia, las normas civiles que tienen un fin distinto.
No obstante, el alto tribunal explicó que no hay responsabilidad del empleador de conformidad con lo regulado en el artículo 216 del CST, cuando el accidente de trabajo ha ocurrido por culpa atribuible, exclusivamente, al trabajador accidentado.
Doble reparación
El fallo también preciso que los trabajadores que reciben una reparación integral de perjuicios derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal y, simultáneamente, una pensión de invalidez, no acceden a una doble reparación por un mismo perjuicio en la medida en que las fuentes legales son distintas.
Si bien el hecho generador de la pensión de invalidez y de la indemnización plena de perjuicios en el accidente de trabajo, la prestación a cargo del Sistema de Seguridad Social tiene origen en el riesgo creado a partir del desarrollo de una actividad por parte del trabajador, mientras que la reparación de perjuicios encuentra su génesis en la culpa patronal
Las pensiones en general, y la de invalidez en particular, tal como propósito garantizar la subsistencia del asegurado ante la ocurrencia de un evento que no le permita un ingreso. En cambio lo que busca la norma del CST es resarcir a la víctima por la conducta imprudente, negligente o premeditada del empleador
Por eso, el artículo 216 del CST tácitamente impone al empleador la obligación de diligencia y cumplimiento de las normas sobre  seguridad industrial y salud ocupacional, de tal forma de cualquier accidente que se genere por su omisión le atribuye responsabilidad en grado de culpa.

Dr. Alfonso Marin Garcia
Gil & Roa Abogados

jueves, 4 de junio de 2015

INSOLVENCIA EMPRESARIAL EXTINGUE PROCESO PENAL POR OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR

Es totalmente inaceptable que los beneficio legislativos concedidos  en anteriores disposiciones  concursales como es el caso de la ley 550 de 1999, hayan sido borrados de un tajo por la ley 116 de 2006, lo cual perjudico notablemente a los empresarios que  atravesando un trámite de Reorganización Empresarial hayan quedado expuestos a la penalización de las obligaciones fiscales no canceladas con anterioridad a la admisión del acuerdo concursal, cuando el legislador de la 550 si lo previo y taxativamente si señalo, tal beneficio excluyente de la fatal penalización por las referidas obligaciones tributarias impagas, por fortuna la Corte Suprema de Justicia ha hecho lo suyo y después de nueve años corrige un error protuberante, vale decir mejor es tarde que nunca.

Para la Sala Penal de la Corte Suprema de la Justicia, es explicable exonerar de un proceso penal a los gerentes o representantes legales responsables de no consignar los impuestos retenidos o autorretenidos en la fuente, cuando una compañía ha sido admitida a la negociación del acuerdo de reestructuración
Según la corporación, la derogatoria que hizo la ley 1116 de 2006 de la ley 550 de 1999, que contemplo inicialmente la negociación del acuerdo de reestructuración para las empresas, no implica la revocatoria de la causal de improcedibilidad de la acción penal contra el representante de la compañía que estaba en imposibilidad de consignar a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN) los impuestos retenidos o autorretenidos en la fuente.
De acuerdo con el pronunciamiento, aunque la causal de extinción del proceso penal por la comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, consagrada en el artículo 42 de la ley 633 del 2000, se refiere a la reestructuración empresarial diseñada en 1999, esto no difiere del espíritu y objetivo de la reorganización o el proceso de insolvencia establecido por el legislador en 2006.
El tribunal explicó que las leyes 220  y 1116 determinaron que, una vez admitida la solicitud de reestructuración o reorganización, el deudor ya no puede, sin autorizaciones del juez del concurso, realizar pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, incluidas las deudas tributarias con la DIAN.
Tales acuerdos entre el deudor y los acreedores buscaban fijar un plan de normalización de la actividad producida y atención a los compromisos financieros, por tanto, no lograr lo convenido o incumplirlo conducía  a la liquidación del negocio, añadió el fallo.
Cabe resaltar que la ley 633 derogó tácitamente el parágrafo del artículo 402 del Código penal (L. 599/00). De manera que la primera norma previó dicha circunstancia de extinción de la acción, de la cual fue eliminada expresamente por la ley 1066 de 2006.
Fuente: (C.S.J. Penal, SP-3001 (42882), mar-18/15, M.P. Patricia Salazar Cuéllar)

Comentario Dr. Nelson Roa Reyes

jueves, 30 de abril de 2015

DEFENSORIA DEL CONSUMIDOR FINANCIERO

Queremos  en el presente estudio mencionar que la defensoría del cliente se ha venido institucionalizando y desarrollando en un espectro de aplicación cada vez más amplio y promisorio para la defensa del cliente y el consumidor final, por ello citaremos, por vía de ejemplo, lo atinente a lo que se regla en la actualidad en el tema del defensor del consumidor financiero cuya reciente regulación se encuentra en la Ley 1382 de 2009, su Decreto 3993 del 27 de octubre de 2010 y las circulares externas 38 y 39 del 6 de Septiembre de 2011, éstas últimas, resultan muy relevantes por abordar temas de periódica reclamación, como son la abolición de las cláusulas abusivas, las clausulas unilaterales prohibidas, clausulas restrictivas de los derechos del consumidor, prohibiciones generales para los contratos financieros, etc.

FUNCIONES DEL DEFENSOR DEL CONSUMIDOR FINANCIERO:
a) Dar trámite a las quejas contra las entidades vigiladas de forma objetiva y gratuita.
b) Ser vocero de los consumidores financieros ante la institución, lo cual implica la posibilidad de dirigir cualquier momento a las Juntas Directivas o Consejos de Administración de las entidades, recomendaciones, propuestas y peticiones.
c) Función de conciliador – Decreto 3993 del 27 de octubre de 2010

COMO PRESENTAR LA RECLAMACIÓN:
a) Debe presentarse por escrito en letra legible.
b) Contener los datos de identificación del cliente: nombres y apellidos completos, documento de identificación, dirección para la recepción de correspondencia y numero de teléfono.
c) Descripción completa de los hechos, motivo de la queja y la fecha de la ocurrencia de los mismos.
d) Formulación clara y precisa de la petición.
e) Anexar los documentos que se consideren necesarios para ser tenidos en cuenta en el trámite de la reclamación.

EL DEFENSOR DEL CLIENTE NO PODRÁ CONOCER DEL CASO SI EL MISMO SE REFIERE:

a) A un vínculo laboral con la entidad
b) A la calidad del accionista
c) Al reconocimiento de prestaciones o pensiones de invalidez, vejez o sobrevivientes, a excepción del servicio.
d) Al reconocimiento de indemnizaciones o sumas aseguradas en el contrato de seguro, a excepción del servicio.
e) Asuntos de cuantías superiores a 100 SMLMV.
f) A hechos sucedidos más de tres años atrás al momento de la presentación de la queja.
g) A asuntos no relacionados con el giro ordinario de las operaciones autorizadas a la entidad.
h) A cuestiones resueltas o en trámite en vía judicial, arbitral o administrativa.
i) A casos resueltos previamente por el Defensor.
j) A cuestiones relativas a las facultades discrecionales de la entidad.

El Defensor no podrá tasar perjuicios, ni imponer sanciones.

La presentación de la queja ante el Defensor del Cliente no implica que no se pueda presentar ante la entidad directamente o ante la Superintendencia Financiera.

TRAMITE DE LAS QUEJAS
Una vez presentada la queja ante el Defensor del Cliente, éste dentro de los cinco días hábiles siguientes le comunicará al cliente o usuario si la reclamación es de su competencia o no. Si ésta es de su competencia la tramitará.

La entidad cuenta con un término de quince días hábiles para enviar la documentación solicitada por el Defensor y dar respuesta al requerimiento.

Cuando el Defensor cuente con toda la información necesaria, emitará una información dentro de los quince días hábiles siguientes, la cual será comunicada al cliente o usuario y a la entidad.

Cuando la decisión es a favor del cliente y la misma es aceptada por éste, es de obligatorio cumplimiento para la entidad.

El Defensor del Cliente y las entidades pueden ser sancionados administrativamente por el incumplimiento de sus funciones.
Por: Nelson Roa Reyes.

miércoles, 1 de abril de 2015

PROTECCION AL CONSUMIDOR Y RESPONSABILIDAD CIVIL Y COMERCIAL DEL EMPRESARIO

Frente al tema de responsabilidad civil y comercial  nos ocuparemos a reglón seguido, primero que todo, precisando que existe un vínculo indisoluble, entre el comerciante o el empresario que fabrica el producto y la repercusión o efecto  que se causa al consumidor final, tema este en el cual  interviene la competencia desleal y por el daño causado al interior de la sociedad en la protección del consumidor, los derechos del consumidor como lo expresamos anteriormente implica una responsabilidad civil y comercial,   civil desde el punto contractual y extracontractual por cuanto el empresario o el fabricante debe responder por los contratos de venta que realice con los distribuidores, mercaderistas o grandes superficies de almacenes de cadena, cuando son estos últimos los que compran estos productos para revenderlos  al consumidor final, pero también el fabricante o el empresario está llamado a responder frente al consumidor lo que quiere decir que el consumidor final afectado puede perseguir acción jurídica ordinaria  de responsabilidad tanto a la gran superficie o al almacén de cadena como al fabricante del producto que lo lesiona o lo afecto en algún grado o medida.
Al paso que, la responsabilidad comercial se surte frente  al campo de la competencia desleal  entre otros, por cuanto, quien compite en el mercado fabricando productos de baja calidad, con negligencia y falta de cuidado, buscando vender más barato que sus competidores, necesariamente afecta el tráfico comercial y por ende las reglas propias de un mercado leal, legal y competitivo propiamente dicho.
Queda claro entonces, la responsabilidad civil, regulada entre otros por la protección del consumidor, por la fabricación de productos y servicios, al  paso que, la responsabilidad comercial se regula por los actos de competencia desleal que se despliegue en el ejercicio anterior.
Por NELSON ROA REYES

lunes, 9 de marzo de 2015

¿SU EMPRESA TIENE ADECUADO EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO?

La sanción que pretende  aplicar el empleador por parte del patrono  debe estar previamente consagrada en el Reglamento, debe ser resultado de un proceso en el que se haya oído previamente al trabajador, en el cual se le haya permitido presentar pruebas y controvertir las existentes en su contra, la decisión debe ser motivada e indicar con claridad las normas de la ley o del reglamento del trabajo en las cuales hayan sido previstas las conductas imputadas y debe definir la responsabilidad del trabajador en la conducta imputada. De igual manera, en el caso que proceda  permitirse que pueda ser revisada por el superior jerárquico de aquél que interpuso la sanción….”
En este orden de ideas, consideramos que No basta con elaborar y publicar un PROCEDIMIENTO para la aplicación de sanciones disciplinarias  (como de hecho algunas empresas ya lo están haciendo), sino que debemos ADECUAR nuestro Reglamento Interno de Trabajo, incluyendo la Política y el Procedimiento Sancionatorio, de conformidad con los  lineamientos  en los que nos ha esbozado la Corte Constitucional, en la Sentencia C-593 de 2014.

Por María Alejandra Rodríguez Rojas

miércoles, 11 de febrero de 2015

DEL DERECHO MERCANTIL DE NORTEAMERICA A NUESTRO ESTRADO DOMESTICO.

Por el Dr. OSCAR DAVID CONTRERAS

De acuerdo a consensos importantes dictados dentro de estrictos canones de la investigación jurídica, revisemos los principales aspectos que enmarcan los pilares de este importante marco legislativo. Este se convierte en un derecho realmente atípico por cuanto su génesis no se fungió de un solo estándar legislativo, sus orígenes se remontan de una parte al derecho romano germánico y permeado por el derecho francés con su obra cumbre el CODE CIVIL,  como todos los derechos de occidente, denominado en el hemisferio norte este derecho como el CIVIL LAW, paralelamente al anterior, sobrevino la experiencia consuetudinaria y la propia costumbre en el manejo de las relaciones interpersonales, nutrido permanentemente por los fallos de jueces y tribunales, es decir las jurisprudencias, entendiéndola en su sentido amplio como el conjunto de decisiones de los operadores de justicia en casos concretos y que son aplicadas a otro caso similar o parecido, este procedimiento practico, se denominó el COMMON LAW.

Pues bien, este novedoso derecho de prácticas y costumbres, paso a convertirse en el pilar emblemático y fundamental del derecho anglosajón, recostado en una ritualidad estricta, heredada del derecho inglés LAW ENGLAND, el cual lo fortaleció en su aplicación y técnica procesal, en la cual los ingleses de tiempo atrás llevaban una ventaja considerable.

Obsérvese como la escenografita de los salones donde se desarrollan las audiencias, los vestuarios, el rito propio de su desarrollo, la disciplina de lo puramente formal, la puntualidad, etc., son rasgos propios de la administración de una justicia oral, propiamente inglesa, elegante, robustecida por una gran disciplina procedimental, cargada de ritualidad, en donde prima el respeto a la ley, a la autoridad, al colegaje, al jurado, etc, heredada por los anglosajones y empezada a ser recogida apenas ahora por nosotros, obsérvese como la implementación en nuestra justicia del sistema oral, primero en el penal acusatorio, luego en casi todas las ramas del derecho, al igual que las audiencias de conciliación establecidas como requisito de procedibilidad en materia civil y los tramites arbitrales son una clara demostración a reconocer aunque sea un poco tarde, la eficacia de este sistema por excelencia oral de justicia norteamericana.

Lo criticable, resulta de pretender su implementación, sin la existencia presupuestal adecuada que garantice su adecuada funcionabilidad y cabal desarrollo, por ello deviene la demora en implementarse totalmente la oralidad en la jurisdicción civil, laboral, familia, administrativa, etc.

martes, 27 de enero de 2015

EL PERFIL DEL ABOGADO DEL 2015

Contando empresarialmente con la aprobación del TLC., con los E.E.U.U. y de su consecuente gran incremento de negocios, a nivel nacional e  internacional, resulta imperativo frente a este panorama  que  el abogado Comercialista que funge en sus veces  como asesor empresarial, deba igualmente aumentar su nivel de competencias, mejorando  sus capacidades y conocimientos  en las  diferentes disciplinas normativas que  atienden y rodean el derecho de los negocios, principalmente fortaleciendo sus conocimientos tributarios y matemáticos, declarando de paso proscritas aquellas tendencias que  afirman que  el abogado no nació para  los  números  en el Derecho Tributario y  en su ejercicio como tal nos  encontramos a que ese sofisma y ese paradigma necesariamente hay que  romperlo, porque  siempre escucha  uno decir  en reuniones a los amigos  y a las tías hablando de su  sobrino que estudia derecho, que  terminó estudiando derecho porque era  muy malo para  los  números, ya  hoy por hoy está  mandado a  recoger inclusive  su más leve aceptación necesariamente conspira contra el modelo del profesional  integral, competente, especializado, responsable, socialmente con una máxima vocación de servicio que estamos obligados los docentes a forjar en cada  aspirante que desea  ser un profesional del derecho.

Dr. Nelson Roa Reyes.
Socio y Director Ejecutivo
Gil & Roa Abogados