martes, 5 de diciembre de 2017

SALARIO PUEDE SER DISMINUIDO SOLO SI EXISTE MUTUO ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Con esta decisión se rompe el paradigma aquel que no era posible disminuir o rebajar el salario del empleado, lo cual ataba al empresario erróneamente a la falsa convicción de tener que sostener un salario, cuando ello se puede solucionar gracias al principio fundamental de la autonomía de la voluntad de las partes o soberanía de la voluntad contractual aplicado al contrato de trabajo. 


Dr. Nelson Roa Reyes
Socio y Director Ejecutivo
Gil & Roa Abogados
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La sala laboral de la corte suprema de Justicia precisó que los sujetos de la relación laboral pueden acordar libremente el salario, como también modificar el que venía rigiendo durante el vínculo laboral, con la única restricción de no afectar el mínimo legal. En efecto lo que la ley prohíbe es que el empleador disponga unilateralmente su disminución, de manera inconsulta y en contra de la voluntad del trabajador.

Para sustentar este planteamiento, la corporación recordó que el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo establece la libertad que tienen los sujetos de la relación laboral para convenir el monto y la  forma de remuneración en sus diversas modalidades, siempre y cuando no se vulneren derechos irrenunciables del trabajador.

Por consiguiente, cuando se acredita que la modificación fue por mutuo consentimiento, a través de la suscripción de otro si, por ejemplo, no puede alegarse, para efectos del recurso de casación, la aplicación indebida del referido artículo 132, a menos que quede demostrado probatoriamente algún vicio del consentimiento o que la aludida modificación fue impuesta por el empleador. En ocasiones, es factible reconocer que no siempre le es posible a una empresa sostener indefinidamente por razones económicas, algunos beneficios otorgados al trabajador al inicio de la relación.

Si no se acepta la posibilidad de dar credibilidad a este tipo de circunstancias que conducen a una disminución moderada de los beneficios, por mutuo acuerdo o con el consentimiento del trabajador, la alternativa podría ser, en muchos casos, más perjudicial para el subordinado quien, finalmente, podría verse obligado a quedar cesante, advirtió el alto tribunal.

Finalmente, indico que respetar en determinados casos una relativa autonomía de voluntad, que el Derecho Laboral limita, pero no invalida, puede ajustarse a la protección especial a la que tiene derecho el trabajador, así como realizar la justicia en las relaciones laborales dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.




Fuente CSJ. Laboral, Sent SL- 179842017 (54261), NOV 1/17

lunes, 30 de octubre de 2017

LUCRO CESANTE FUTURO, PROCEDENTE PARA MENORES ASÍ NO DEVENGUEN SALARIO


Esta sentencia de la corte Suprema de Justicia realiza un cambio jurisprudencial con respecto a la indemnización por lucro cesante que deben recibir los menores de edad, debido a que el desarrollo humano, educativo y profesional que pueda desarrollar un menor de edad al convertirse en adulto que pierde el apoyo psicológico y financiero de uno de sus padres se  puede ver gravemente afectado  pues no es lo mismo  que un menor se preparare y capacite para ganarse la vida  sin  la ayuda de sus padres que con la ayuda de ellos.

Dr. Nelson Roa Reyes.
Socio y Director Ejecutivo
Gil & Roa Abogados

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La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia dejo de aplicar el criterio jurisprudencial acogido en el pasado sobre la improcedencia de conceder la indemnización por lucro cesante futuro a menores de edad, por el simple hecho de no estar devengando un salario en la fecha de ocurrencia del hecho dañoso.

A su juicio, la indemnización integral, equitativa y efectiva de los perjuicios no busca poner a la víctima en la situación exacta en la que se hallaba antes del daño, sino en aquella en la que habría estado a no ser por la ocurrencia del hecho antijurídico.

Justamente afirmo que actualmente es posible anticipar, con un alto grado de probabilidad de acierto, que una persona a la que se le han cercenado por completo todas las posibilidades de valerse por sí misma no podrá desenvolverse en el mercado laboral cuando alcance su edad adulta, ni desempeñar ninguna actividad económica y, mucho menos, tener ninguna posibilidad de obtener, por si mismas, los ingresos necesarios para su subsistencia.

Cuantía.

Una vez queda demostrado este detrimento patrimonial, se debe calcular su cuantía, con el fin de proferir la condena en concreto. Para ello, hay que tomar como base el salario mínimo legal vigente, pues, ante la imposibilidad material de establecer otro parámetro, debe acudirse al estipendio reconocido en la ley para solventar los gastos de una persona en nuestro medio.

Cuando se acredite que un menor no puede valerse por sí mismo, como consecuencia del hecho dañoso, esta suma debe pagarse dese que cumpla los 18 años, toda vez que la edad de 25 años, que usualmente toma en cuenta el alto tribunal para tasar dicho rubro, solo es aplicable cuando se considera que la víctima habría cursado estudios superiores.

Las anteriores razones, junto con la obligación que tiene el Estado y la sociedad de proteger el interés superior del menor, según la constitución y los instrumentos internacionales que consagran los derechos de los niños, hacen necesaria la concesión  de la indemnización del perjuicio patrimonial referido, concluye el pronunciamiento.


Fuente CSJ. S. CIVIL. SENT. SC-91932017 (11001310303920110010801) JUN. 28/17)

jueves, 5 de octubre de 2017

LOS PRINCIPIOS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y LA DEBILIDAD MANIFIESTA NO OPERAN AUTOMATICAMENTE

Para poder acceder al derecho de estabilidad  laboral reforzada y debilidad el legislador manifiesta, que el empleado debe acreditar unos requisitos especiales y cuyos presupuestos permiten ser beneficiarios de tal protección de rango constitucional  y estos no operan automáticamente, todo lo contrario son anillo de protección legislativo de orden excepcional, es decir, no todo padecimiento, dolencia e incapacidad, puede traducirse automáticamente en una situación de estabilidad laboral reforzada y/ o debilidad manifiesta para mayor ilustración cito algunos apartes de dicha sentencia que está a su disposición  copia completa en nuestras oficinas.


“Conforme con lo anterior, la accionante presenta padecimiento en su salud mental y  visual por los cuales se encuentra en tratamiento, sin embargo, al momento de la terminación del contrato no se hallaba incapacitada laboralmente, ni tenía una discapacidad o disminución que le impidiera desempeñarse laboralmente, tampoco se hallaba en alguna condición similar que permita calificarla como persona en estado de debilidad manifiesta y que torne precedente el reintegro deprecado, debiéndose aclarar que en principio, de acuerdo con lo probado, si se observa que probablemente fue víctima de acoso laboral, pero ello no es sinónimo de ser sujeto de estabilidad laboral reforzada, incluso la protección constitucional por la maternidad y el embarazo ya habían cesado……..
Como quedo claro, el derecho a la estabilidad laboral reforzada, se traduce en una protección sumamente excepcional que en un caso como este, en que no ha sido demostrada su procedencia, no puede servir para predicar la violación de derechos fundamentales de la accionante afectada por la desvinculación. Natural es que la persona queda cesante, presente falencias,  especialmente de tipo económicas, pero no significa que una relación laboral deba ser a perpetuidad o por el tiempo que estime conveniente el empleado, porque precisamente la ley permite, su desvinculación, de acuerdo con la ley contractual”.

Fuente SENTENCIA  DE TUTELA JUZGADO OCTAVO  PENAL  MUNICIPAL DE MEDELLIN RAD 2017-179

lunes, 11 de septiembre de 2017

PAUTAS PARA QUE PENSIONADOS POR INVALIDEZ ACCEDAN A UN TRABAJO

La Sentencia T -340, May. 19/17 nos enmarca en dos situaciones, una muy benéfica para el trabajador y otra muy preocupante para el empleador.
Para el trabajador que se encuentra  pensionado por Invalidez resulta un alivio para poder acceder a la vida laboral sin el temor de perder su pensión por el hecho de estar laborando, al  momento en que era filiado a la ARL  el sistema hacia los cruces y podría en un tiempo determinado perder la pensión debido a que  anteriormente no le permitía  laborar, ahora esa incapacidad solo se predica de la que fue  calificada, el trabajador no puede realizar labores que tengan relación con  la pérdida de capacidad laboral, la restante  le permite realizar trabajos   en otras actividades sin perder su pensión, recordemos  que en toda pensión por invalidez está inmersa la cláusula de que esta podrá en cualquier tiempo ser revisada y en caso de una valoración médica que dé como resultado un diagnostico diferente al que dio origen a la calificación  se podría perder dicha pensión por invalidez.
Con respecto al empleador la cosa se hace más gravosa debido a que ahora esta clase de trabajadores podrán acceder a los cargos que se encuentren vacantes en las empresas y no necesariamente tiene que informar al entrevistador de su estado de salud o de su pérdida de capacidad laboral, ahora esta clase de trabajadores según la sentencia tienen un fuero en donde los protege desde el mismo momento de la entrevista para que no opere la discriminación por su estado de salud, por otro lado y lo más preocupante es que al momento de despedirlo por una justa causa se debe de pedir permiso al Ministerio del  Trabajo. Como siempre los empleadores son los más perjudicados cuando el estado abre puertas para la proteger derechos que en nuestra opinión está bien,  pero si lo que quiere es darles una oportunidad de trabajo déjelos en las mismas condiciones del resto de la población, esto hace que las empresas tengan mucho cuidado de ahora en delante en sus procesos de selección de descubrir esta clase de candidatos y en caso de ser necesario la contratación tengan un verdadero conocimiento de las implicaciones  jurídicas que tiene la contratación de este tipo de personal.


Dr. Alfonso Marin
Abogado Asociada
Gil & Roa Abogados
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Por medio de una sentencia de tutela, la Corte Constitucional afirmó que a las personas pensionadas por invalidez no se les puede restringir el acceso a un puesto trabajo, toda vez que aun cuando exista una pérdida de capacidad laboral superior al 50 % no implica que este individuo no pueda desarrollar una actividad productiva de acuerdo con sus competencias.

El fallo también precisó que, con base en la jurisprudencia sobre el tema, en ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral. A menos que esta limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable respecto de las funciones esenciales del cargo que se va a desempeñar.

De la misma forma, advirtió que a las personas con discapacidad no se les puede negar, condicionar, restringir el acceso a un puesto trabajo (público o privado) o limitar la obtención de una licencia para ejercer cualquier cargo basándose en la discapacidad que presenta. Lo anterior a menos que se demuestre que la función que se encuentra afectada o disminuida resulta imprescindible para las labores esenciales del empleo.
Informar enfermedades y condiciones de discapacidad

Por otro lado, la corporación estableció las siguientes reglas en relación con el deber de informarle al empleador sobre la presencia de enfermedades y las condiciones de discapacidad para acceder a un cargo o empleo:

(i)La solicitud de información sobre enfermedades o condiciones de discapacidad constituye una práctica ilegitima que vulnera, entre otros, los derechos a la no discriminación y a la intimidad.

(ii)No constituye justa causa de despido no haber suministrado esta información. Únicamente será justificado si se ha demostrado que la enfermedad y/o condición de discapacidad ocultada resulta incompatible con el cargo que se va a desempeñar.

(iii)En la medida en que el reconocimiento de una pensión de invalidez supone la presencia de una situación de discapacidad, el aspirante tampoco está obligado a informar sobre dicha situación al empleador.

(iv)La carga de determinar si el empleo resulta incompatible con la enfermedad o la discapacidad no recae en el trabajador. Por ello, si la empresa considera tal oposición debe fundamentar y consignar por escrito este hecho y comunicárselo a los aspirantes quienes tienen la obligación de manifestar si se encuentran o no en la circunstancia descrita.

(v)En una entrevista de trabajo las preguntas para obtener información deben enfocarse en las necesidades del cargo a desempeñar. Las preguntas que no guardan relación alguna con el cargo se interpretan como posibles indicios de discriminación laboral y no obligan al aspirante o trabajador a responderlas.

(vi)Si el empleador conoce de la enfermedad y/o la discapacidad durante el desarrollo de la relación laboral y considera que configura una incompatibilidad debe adelantar el trámite correspondiente ante el inspector de trabajo quien podrá autorizar el despido del trabajador si se demuestra la incompatibilidad insuperable (M.P.  Gloria Stella Ortiz Delgado)


 Fuente Corte Constitucional, Sentencia T -340, May. 19/17

martes, 8 de agosto de 2017

PRECISAN QUIENES ESTAN OBLIGADOS A PAGAR INCAPACIDADES DESPUES DEL DIA 181



Muy oportuna y acertada la decisión proferida por la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-199 del 03 de abril de 2017 M.P. Dr. Aquiles Arrieta Gómez, al determinar por vía jurisprudencial que corresponde a las Administradores de Fondo de Pensiones asumir el pago de las incapacidades por enfermedad general o de origen común a partir del día 181 hasta que se produzca el dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral o el restablecimiento de la salud del afiliado, fijando las siguientes reglas para su reconocimiento y pago respectivo:
  “-El pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a tres días corre por cuenta del empleador (Decreto 1049 de 1999, artículo 40, parágrafo 1°). Modificado por el Decreto 2943 de 2013.
- Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206). En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121).
- La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142).
- Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo 23).
- Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido”.
- Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad”.
De no acatarse lo anterior, las Administradoras de Fondos de Pensiones estarían frente a flagrante violación de los derechos mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de una persona a luz de lo consagrado en la sentencia T-199 de 2017.
Pese a lo anterior, es muy importante que el empleador haga el acompañamiento respectivo y que la EPS emita en su debida oportunidad el concepto de rehabilitación, y su vez el empleado y la EPS den a conocer oportunamente al empleador dicho concepto, para iniciar inmediatamente el trámite respectivo; toda vez, que en muchas ocasiones la EPS no informa esta situación al empleador, y el empleado también guarda silencio, pese a ser informado por su EPS.

 DRA. BLANCA ROJAS
Abogada Asociada
Gil & Roa Abogados

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La Corte Constitucional advirtió que un fondo de pensiones viola los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de una persona cuando no paga las incapacidades generadas a partir del día 181 argumentando que la pérdida de capacidad laboral ya se calificó, sin tener en cuenta que posterior a dicha calificación al solicitante incapacitado no se le ha reconocido la pensión de invalidez y, por lo tanto, no percibe un ingreso que le permita suplir su mínimo vital y el de su familia durante el tiempo de su convalecencia.


Para el alto tribunal, aun cuando las disposiciones legales establecen que las incapacidades laborales por enfermedades generales que se causan a partir de ese día corren por cuenta de la administradora de fondos de pensiones hasta tanto el trabajador se recupere o su enfermedad sea valorada por la junta de calificación de invalidez, debe tenerse en cuenta que el pago de las incapacidades sustituye al salario durante el tiempo en que el afectado permanece retirado de sus labores.


Reglas jurisprudenciales


El fallo recuerda, también, las reglas jurisprudenciales que deben seguirse en materia de reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común, de la siguiente manera:
(i) El pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a tres días corre por cuenta del empleador (Decreto 1049 de 1999, artículo 40, parágrafo 1°).

(ii) Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206). En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 del 2012, artículo 121).

(iii) La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto deberá ser enviado a la administradora de fondos de pensiones (AFP) antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 del 2012, artículo 142).  (Lea: Así opera la pérdida de capacidad laboral frente enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas)

(iv) Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 del 2001, artículo 23).

(v) Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido.

(vi) Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si es superior al 50 % y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50 %, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad (M. P. Aquiles Arrieta).


Fuente (c, Const. Sent. T-199, abr3/17 M. P. Aquiles Arrieta)

lunes, 10 de julio de 2017

INDICAN MONTO DE RECOMPENSA EN PROCESOS DE INSOLVENCIA


Según el artículo 74 de la ley 116 del 2006 (insolvencia empresarial), el juez de conocimiento reconocerá en la sentencia a los acreedores demandantes la recompensa, que consistirá en una suma equivalente al 40 % del valor comercial del bien recuperado o del beneficio que directa o indirectamente se reporte por la acción.

En la ley de insolvencia se disciplina la Acción Revocatoria, una herramienta fundamental para reintegrar el patrimonio del deudor cuando este ha desmantelado o migrado sus activos, entonces esta acción permite recuperar ese patrimonio y premia al acreedor que demanda y denuncia tal irregular situación, premiándolo con una parte del activo recuperado.

Dr. Nelson Roa Reyes
Director Ejecutivo y cofundador
Gil & roa Abogados

martes, 6 de junio de 2017

VARÍAN CRITERIO SOBRE CONFORMACIÓN DE SAS QUE PRESTEN SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Como era  de esperarse a medida que avanzan los medios de la economía, las normas se ajustan a las necesidades de aquellas, en tal sentido se logra un ajuste coherente entre el hecho y el derecho.


 Doctor Nelson Roa Reyes


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La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió el concepto unificado 35, a través del cual varía su postura sobre la conformación de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios (ESP) bajo la modalidad de sociedades por acciones simplificadas (SAS)
A partir de este texto, la entidad efectuó cuatro variaciones en sus posiciones jurídicas precedentes. Inicialmente, aseguró que las  empresas de servicios públicos domiciliarios que se constituyan bajo la SAS podrán conformarse con un único socio, cuando así lo dispongan.
De igual forma, precisó que el  principio de pluralidad de socios expuesto en la ley 142 de 1994, que dispone el régimen de los servicios públicos domiciliarios, debe aplicarse a aquellas ESP que se constituyan con más de un accionista.
También, estas empresas formadas como SAS se regirán por la ley 1258 de 2008 en todos los aspectos, lo que incluye la potestad de crear el órgano social de junta directiva, es decir, no están obligadas a tenerla. Finalmente advirtió que estas compañías están sometidas a procedimientos estrictos como la desestimación de la personalidad jurídica y la nulidad e indemnización de perjuicios ante casos de abuso del derecho, los cuales se adelantan en la Superintendencia de Sociedades.

Criterios precedentes
En anteriores criterios, se había establecido que la naturaleza de las ESP era la de sociedades por acciones, por lo tanto, cualquier persona que estuviere interesada en crear esta clase de empresas tenía la posibilidad de escoger entre los tipos societarios por acciones existentes, entre ellos la SAS. De igual forma, especificaba que la ley  142 estableció un régimen jurídico especial que debía ser aplicado por todas las ESP, sin que fuera relevante el tipo societario escogido al momento de conformarse.

Otra regulación precedente al concepto unificador indicaba que las personas que constituyeran estas empresas bajo este tipo societario debían hacerlo bajo los lineamientos de la norma antes citada respecto del principio de pluralidad de socios, lo significaba que no se podía conformar esta sociedad con una sola persona natural o jurídica. Y, en  el mismo sentido aseguraba que la creación de la junta directiva era obligatoria en esta clase de empresas, de tal forma que un alcance diferente vulneraba el régimen especial consagrado en la normativa de servicios públicos, el cual determina que estas compañías deben contar con la misma estructura orgánica de las sociedades anónimas.

Adicionalmente, un concepto previo afirmaba que, en el régimen de servicios públicos, las SAS no podían constituirse por un solo accionista e indicaba que el número mínimo para conformarla era de cinco socios.
Es importante resaltar que la interpretación anterior obedecía a situaciones coyunturales presentadas en los servicios públicos domiciliarios, especialmente en el sector energético, que imponían un análisis riguroso frente a la constitución de las E.S.P.  Pero, bajo los escenarios actuales, la normativa que crea las SAS ley 1258 de 2008 permite colegir  que esta modalidad posibilita controles estrictos, los cuales minimizan los riesgos. Por ello, y con el fin de no desnaturalizar este tipo societario y evitar crear obstáculos que vulneren las libertades económicas establecidas en el artículo 333 de la constitución Política, se determinan dichas modificaciones.

Fuente SUPERSERVICIOS, Cpto. Unificado 35, may.8/17

martes, 9 de mayo de 2017

PERIODO DE PRUEBA SE PROLONGA POR EL TERMINO DE LICENCIA DE MATERNIDAD

ARTÍCULO 2.2.8.2.2 Evaluaciones parciales. Durante el período de prueba se surtirán evaluaciones parciales en los siguientes casos:
1. Por cambio de evaluador.
2. Por interrupción de dicho periodo en término igual o superior a veinte (20) días continuos, caso en el cual el período de prueba se prolongará por el término que dure la interrupción.
3. Por el lapso comprendido entre la última evaluación parcial, si la hubiere, y el final del período.

Para este caso  se tiene que analizar un evento en específico, se contrata a una mujer en los últimos meses de embarazo, como consecuencia de su parto se genera  la licencia de maternidad que es superior a 20 días, se aplica el numeral 2 de este art. 2.2.8.2.2  de la Función Pública, causando con ello que la evaluación y el periodo de prueba se interrumpa mientras que la trabajadora esté en la Licencia de maternidad. El trabajador Oficial debe de tener evaluaciones periódicas  durante su periodo de prueba. Este concepto nos da a entender que el estado contrata a mujeres en estado final de gestación, cumpliendo con ello la Ley y la igualdad, se cumple los principios constitucionales de que el hecho de estar una trabajadora en embarazo no es un impedimento para ingresar a Laborar, ojala tuviéramos ese mismo principio en nuestra legislación Laboral Privada  dado que el periodo de prueba se cuenta en forma continua y no se suspende por incapacidad, sería el caso de que un trabajador ingrese a laborar y a los pocos días se enfermera o tuviera un accidente y la incapacidad durará más de dos meses, en este caso el empleador no tuvo el tiempo necesario para conocer las cualidades laborales del trabajador  y se pierde el concepto del periodo de prueba, teniendo que soportar el empleador  toda la carga como consecuencia del  contrato de trabajo que realizo, sea cual fuere su modalidad.





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Teniendo en cuenta que la separación transitoria de las funciones propias del empleo como consecuencia de la licencia de maternidad es superior a 20 días, en los términos del artículo 2.2.8.2.2 del Decreto Único Reglamentario de la Función Pública, este se prolongara por el término que dure la licencia. Así mismo,  la norma indicó que este derecho laboral es el evento autorizado y reconocido por el legislador para que la trabajadora se ausente de sus labores con posterioridad al parto,  con el fin de que se recupere físicamente y le dedique atención exclusiva a su hijo.
Fuente DAFP, Cpto. 59921, mar.7/17

martes, 21 de febrero de 2017

RETÉN SOCIAL PUEDE APLICARSE A LOS TRABAJADORES PRIVADOS EDITORIAL

A través de la Sentencia T – 368 del 16 de noviembre de 2016, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio, la Corte Constitucional dejó plasmada su posición respecto a la estabilidad laboral reforzada de los pre- pensionados pertenecientes al sector privado, aclarando que cada caso en concreto debe revisarse con el fin de verificar la vulneración o no derechos fundamentales; toda vez, que de por sí el sólo hecho de faltarle al empleado tres años o menos para obtener la pensión de vejez al momento de la terminación del contrato laboral, no es suficiente para gozar de estabilidad laboral reforzada; además de ello, esta situación debe vulnerar derechos fundamentales del trabajador.

Para arribar a esta conclusión el Alto Tribunal tuvo en cuenta entre otros el derecho a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y el trato diferencial que se estaba otorgando a los pre pensionados en el sector público y privado, logrando a través de esta sentencia que se dé un trato igual a personas que se encuentran en situaciones similares.  DRA.  BLANCA EDITH ROJAS

Si bien no existe una norma legal que prevea la estabilidad laboral para los trabajadores del sector privado cuando estos son madres o padres cabezas de familia, discapacitados o pre pensionados, se deben aplicar los valores y principios constitucionales, siempre que se constate la vulneración de derechos fundamentales, como la seguridad social, el trabajo y la igualdad.

En tal virtud, advirtió la corte Constitucional, se  puede extender el beneficio del retén social (mecanismo de estabilidad reforzada que poseen los servidores públicos) a quienes laboran para las empresas privadas, toda vez que las disposiciones superiores no pueden pasarse por alto.


A esa conclusión llegó la Sala Sexta de Revisión, después de indicar que quien labora en calidad de servidor público y es retirado del servicio cuando se encuentra menos de tres años de cumplir con las exigencias para acceder a la pensión de vejez, le puede ser amparado su derecho a la estabilidad laboral reforzada, por encontrarse ad portas de adquirir tal beneficio en atención a la figura del retén social.

Además reprochó que cuando se trata de un trabajador al servicio del sector privado simplemente se le terminas el contrasto de trabajo y se le indemniza, sin consideración a ese mismo estatus, así tenga la condición de  pre pensionado.

jueves, 15 de diciembre de 2016

NO TODOS LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN PUEDEN BENEFICIARSE CON FACILIDADES DE PAGO



Para otorgar las facilidades de pago en las condiciones, términos, tasas y garantías previstas en el parágrafo 1 del artículo 814 del estatuto Tributario (E.T.) debe existir un acuerdo suscrito entre el deudor y las entidades financieras, cuyo objeto sea la reestructuración de su deuda, de conformidad con la reglamentación que ostenta para el efecto la Superintendencia Financiera.

Según la DIAN, esa precisión excluye, de plano, los acuerdos de reestructuración de pasivos y los procesos de reorganización que abordan las leyes 550 de 1999 y 116 de 2006, respectivamente.

Así las cosas, la entidad recordó que en concepto 113493 del 2000, ya se había precisado que el referido artículo 814 del E. T. solo era aplicable respecto de las obligaciones fiscales, ajenas a estos, por concepto de retención en la fuente e impuestos sobre las ventas, siempre que el superintendente competente o el Ministerio de Hacienda otorgara autorización al empresario en medio de un acuerdo de reestructuración para celebrar facilidades de pago con la DIAN.

Finalmente, reafirmó su tesis luego de resaltar que el artículo 1 del decreto 1444 del 2001 indica que quien haya suscrito un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros puede solicitar a la DIAN una facilidad para el pago de sus obligaciones, según el artículo 48 de la ley 633 del 2000, siempre y cuando el monto de la deuda reestructurada con establecimientos financieros no sea inferior al 50 % del pasivo del deudor.
Por otro lado, advirtió que, a la luz del principio del efecto útil de las normas, cuando se hace referencia a que el monto de la deuda objeto de reestructuración con las entidades financieras no debe ser inferior al 50% del pasivo, debe entenderse que se refiere al que existe solo con este tipo de entidades.


 Fuente: DIAN, Cpto. 28300(936), oct. 10/16)


viernes, 2 de diciembre de 2016

CONSORCIOS NO SE EQUIPARAN A SOCIEDADES ANÓNIMAS

La superintendencia con justa claridad define reglas importantes con las cuales se trazan diferencias importantes entre los Consorcios y las Sociedades Anónimas, esta claridad llega en un momento de sin igual importancia toda vez que actualmente los más grandes proyectos en infraestructura en obras públicas se están realizando a través  de consorcios empresariales, ahora es necesario precisar que en dicha figura los consorciados responden patrimonialmente de las resultas negativas de su proyecto o emprendimiento, lo cual no acontece con los accionistas de la Sociedad Anónima.

Dr. Nelson Roa Reyes.
Socio y Director Ejecutivo
Gil & Roa Abogados



Si bien el consorcio permite a las sociedades aunar esfuerzos, experticias y recursos económicos para que dos o más personas, en forma conjunta, presenten una misma propuesta, no por ello pueden equipararse a las sociedades anónimas ni, por ende, sujetarse a las reglas previstas para este tipo societario.

Fuente: (supersociedades, cpto, 220-196738, oct.19/16)

viernes, 4 de noviembre de 2016

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA ES PREDICABLE DE CUALQUIER CONTRATO

La estabilidad laboral reforzada es un derecho protegido por la Corte Constitucional sin importar el tipo de contrato que tenga una persona bien sea prestación de servicios o laboral, esto es así para  evitar cualquier  forma de discriminación a un grupo vulnerable como pueden ser mujeres en embarazo o personas con enfermedades que requieran  un tratamiento  extenso; ahora bien en los casos en que  el desempeño laboral de un trabajador  amerite un despido  por justa causa, el empleador puede recurrir al Ministerio de Trabajo para que autoricen el despido por justa causa, pues la estabilidad laboral reforzada no puede derivar en tener que sostener a un trabajador negligente que aprovechándose  de su estabilidad laboral perjudique a propósito el funcionamiento de la empresa  y al  empleador.

Dr. Alfonso Marin Garcia.
Abogado Asociado
Gil & Roa Abogados



Cuando se esté ante un sujeto de especial protección constitucional, el término pactado, la culminación de la obra o la labor por la cual fue vinculado un trabajador no son causales que puedan ser invocadas por el empleador para la terminación del contrato laboral, aseguro la corte constitucional.

Por tal razón, la sala octava de revisión precisó que la estabilidad laboral reforzada es predicable de cualquier contrato, bien sea de uno laboral o de prestación de servicios, dado que la finalidad perseguida por la constitución es proteger el derecho que tiene la persona en situación de vulnerabilidad a que su vínculo contractual sea estable y se mantenga, para que su especial situación no se vea afectada o agravada por una medida arbitraria.

Lo anterior,  luego de explicar que la  facultad que poseen las partes,  en especial los empleadores, de elegir una modalidad contractual que permita limitar el tiempo de los contratos, se ve restringida por  las disposiciones constitucionales que tutelan el derecho  a la estabilidad laboral reforzada, para aquellos grupos de especiales condiciones.

Así mismo, ello responde a la protección que ostenta dicha estabilidad laboral como parte integral del derecho al trabajo y las garantías que de allí se desprenden, con lo cual se pretende erradicar cualquier forma de discriminación, bien sea por razones físicas o fisiológicas.

Ahora, bien la providencia indicó que esta figura ha sido tema de relevancia constitucional y su finalidad es asegurar que el trabajador en situación de debilidad manifiesta no esté expuesto a perder su trabajo. Por ello, el lapso estipulado para la duración de la labor pierde importancia cuando  es utilizado para la duración de la labor pierde importancia cuando es utilizado por el empleador como causa  legitima  para ocultar su posición dominante y arbitraria  ejerciendo actos discriminatorios contra personas vulnerables, advirtió la corporación.

Finalmente, y de acuerdo con el artículo 26 de la ley 361 de 1997, que establece mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad, es deber del empleador o contratista solicitar al ministerio de Trabajo la autorización para despedir o dar por terminado el contrato de una persona en estado de debilidad manifiesta pese a que exista una causal objetiva para finalizar el mismo, so pena de indemnizar al trabajador, determino el alto tribunal

Fuente:  C. Const., Sent. T-344, jun30/16, M.P. Alberto Rojas Ríos

miércoles, 5 de octubre de 2016

ASÍ OPERA LA LIBRANZA CUANDO HAY CAMBIO DE EMPLEADOR O PAGADOR


Si bien es cierto mediante la Ley 1527 de abril 27 de 2012 se estableció un marco general para la libranza o descuento directo y en sus artículos 6 y 7 consagra unas obligaciones tanto para el empleador o entidad pagadora y el trabajador o beneficiario del crédito, la realidad dista mucho de la pretensión del legislador, por cuanto al momento de desvinculación de un trabajador que tiene créditos por libranzas se presentan las siguientes situaciones:
1. El empleador o entidad pagadora informa a la entidad bancaria la terminación del vínculo contractual y procede a realizar descuento y posterior de pago a lo sumo de tres (03) cuotas mensuales.
2. El ex - empleado a partir de su desvinculación debe coordinar el pago directo de la obligación y en la mayoría de los casos renegociar la deuda, porque al otorgarse un crédito de libranza se ofrecen unas condiciones más beneficiosas, que un crédito de libre inversión.
3. La probabilidad que su nuevo empleador haga las gestiones pertinentes para suscribir un nuevo acuerdo de libranza, son pocas, toda vez, que cada empresa por pequeña que sea tiene suscrito convenio con entidades diferentes a la entidad que le otorgó la libranza al nuevo empleado.
4. Cada entidad financiera tiene un protocolo y procedimiento para suscribir acuerdos de libranzas y filtros que varias empresas no tienen capacidad de superar positivamente.
5. Es dispendioso que las empresas, de cierta manera, le lleven la “contabilidad al empleado”, al tener que descontar y encargarse del pago de las libranzas que suscribe. Implica mucha operatividad y desgaste administrativo.

Las anteriores son sólo algunas de las razones, por las cuales en la mayoría de los casos no se cumple la orden imperativa, ni los objetivos consagrados en la Ley 1527 de 2012.

Dra. Blanca Rojas.
Abogada Asociada
Gil & Roa Abogados

________________________________________________________________________________ Bajo esa premisa es pertinente señalar que la circunstancia de cambio de empleador o entidad pagadora es un asunto que se haya previsto y está regulado de manera expresa por la ley a la que procede remitirse para despejar sus inquietudes. En efecto, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1527 de 2012, en los eventos que el beneficiario cambie de empleador o entidad pagadora, tendrá la obligación de informar de dicha situación a las entidades operadoras con quienes tenga libranza, sin perjuicio de que la simple autorización de descuento suscrita por parte del beneficiario, faculte a las entidades operadoras para solicitar a cualquier empleador o entidad pagadora el giro correspondiente de los recursos a que tenga derecho, para la debida atención de las obligaciones adquiridas bajo la modalidad de libranza o descuento directo.
 A su turno el artículo 6º de la mencionada ley, dispone que todo empleador o entidad pagadora está obligada deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso escrito e irrevocable del asalariado, contratista, afiliado o pensionado, en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que deberá constituirse con la entidad operadora, en virtud a la voluntad y decisión que toma el beneficiario al momento de escoger libremente su operadora de libranza y en el cual se establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos. El empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo.
 Si se llegara a producir el cambio de empleador o entidad pagadora posteriormente a la fecha de adquisición de un crédito de libranza, como primera medida surge la obligación, para el beneficiario, de informar dicha circunstancia a todas aquellas entidades operadoras con quienes tenga libranza. El beneficiario no puede dejar de dar tal aviso al nuevo empleador o entidad pagadora, como quiera que el origen de su obligación lo constituye un crédito que ha obtenido del operador, por el sistema de libranza o descuento directo, por el que no puede dejar de responder.
 Notificado lo anterior, es claro que por disposición legal el empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción del acuerdo de libranza, como también lo es que con base en lo establecido por el parágrafo 1º del artículo 6º de la mencionada ley, si el empleador o entidad pagadora no cumple con la obligación señalada en dicho artículo, por motivos que le sean imputables, será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito. Ahora bien, si de conformidad con lo establecido por el artículo 2º, literal a) de la Ley 1527 de 2012, la libranza o descuento directo es la autorización dada por el beneficiario a la entidad pagadora para que gire a favor de las entidades operadoras de libranza el valor contenido en la misma, y si de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º, numeral 1º de la misma ley, esa autorización debe ser expresa e irrevocable por parte del beneficiario y otorgada a través de documento suscrito por él, las formalidades que éste deberá cumplir, cuando quiera que ha habido un cambio de empleador, son la información de la circunstancia de tener un compromiso sujeto al pago por medio de libranza o descuento directo, así como la autorización escrita para la realización del descuento y el correspondiente pago a la entidad operadora. En cualquier caso, el nuevo empleador puede descontar al beneficiario del crédito lo que este último hubiere acordado libremente con la entidad operadora de libranza, siempre y cuando, de acuerdo con lo establecido por el artículo 3º, numeral 5º de la ley ya mencionada, el asalariado o pensionado no reciba menos del 50% del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Esta última condición representa un motivo válido para que el nuevo empleador se niegue a asumir el descuento al beneficiario y, por ende, el pago al operador de la libranza o descuento directo. Como quiera que por disposición del literal a, artículo 3º de la citada ley, que contempla las condiciones del crédito a través de la libranza o descuento directo, los descuentos que se le efectúen al beneficiario por razón de la libranza se hallan sujetos a la autorización que él imparta al empleador o entidad pagadora, ésta sólo podrá deducirle los que expresamente le hubiere autorizado aquél, de manera que si le fue autorizado descontar de la liquidación, así podrá proceder.

Fuente: Supersociedades Cpto 220-167557, sep 02/16

sábado, 10 de septiembre de 2016

REINTEGRO LABORAL POR VIA DE TUTELA ES EXCEPCIONAL

Todo ello demuestra que en la actualidad la corte privilegia más los derechos  fundamentales que los derechos de ambas partes en la relación laboral
La corte constitucional reiteró que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para resolver controversias que surjan de la relación trabajador- empleador, como en el caso del reintegro laboral y / o el pago de prestaciones económicas. No obstante, resalto que, de manera excepcional, se ha aceptado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna.

Fuente: C. Const., Sent. T-347, jun30/16, M. P. Luis Guillermo Guerrero

lunes, 1 de agosto de 2016

FALLOS SOBRE REVOCATORIA O SIMULACIÓN EN INSOLVENCIA EMPRESARIAL SON APELABLES

La suerte de la Segunda Instancia que ahora se confirma debe considerarse una medida garantista que favorece un doble examen y refuerza el debido proceso a una decisión que afecta el derecho de todos los actores en el escenario de la insolvencia o concurso empresarial, en buena hora se determina esta alzada procesal


Dr. Nelson Roa Reyes.
Socio y Director Ejecutivo
Gil & Roa Abogados


La sala de Casación civil de la Corte Suprema, con base en providencias emitidas por la Superintendencia de sociedades, precisó las dos tesis que existen frente a la procedencia o no de la apelación  de los fallos sobre revocatoria o simulación en el régimen de insolvencia empresarial.
La primera alude a que dichos actos son inapelables, toda vez, que, de conformidad con el artículo 6 de la ley 1116 del 2006, el proceso de insolvencia es de única instancia y, por ello,  los tramites accesorios que surgen de este tienen la misma vía procesal que se le impone al trámite principal. La segunda teoría señala que ambas acciones, establecidas en los artículos 74 y 75 de la ley 1116, son autónomas y, por ello, tienen pautas independientes que autorizan el recurso de apelación.  
En relación con la primera tesis planteada, el alto tribunal aclaro que está constituyo un obiter dictum y, como tal, carece de poder vinculante, por cuanto su naturaleza fue meramente complementaria al proferir una decisión.
Por tal razón, la sala precisó que las sentencias dictadas dentro de las acciones revocatorias o de simulación, que se adelantan mediante el procedimiento verbal, acorde con la ley 1395 del 2010, son objeto del recurso de alzada, siempre y cuando se trate de procesos verbales de mayor y menor cuantía. En su opinión, la norma impartió directrices de orden público que son invariables para el juez o las partes, razón por la cual otra apreciación no es aceptable a la luz del ordenamiento legal.
No obstante, el fallo explica que no es procedente el recurso de apelación cuando el proceso es de mínima cuantía, ya que debe tramitar bajo un proceso verbal sumario, que es de única instancia.
“Las acciones citadas no son de naturaleza subalterna o accesoria al régimen de insolvencia, puesto que las mismas son preceptos separados y distintos, que no suspenden ni afectan el curso del proceso liquidatario”, aseguro la sala.

Otros argumentos
Con base en  la ley 1116 del 2006, la alta corporación también explico que la reorganización o liquidación judicial y los actos de revocatoria o de simulación son diferentes, toda vez que discrepan en los actos jurídicos sobre los que pueden gravitar, en los sujetos activos – calificados – que las pueden promover, en el lapso para presentarlas so pena de caducidad, en el juez que las puede conocer y en el trámite por el que han de cursar.
Finalmente, y como otro fundamento para corroborar que dichas acciones son apelables, indicó que siempre está de por medio la eventual intervención de terceros ajenos a la actuación de insolvencia que paralelamente cursa,  por lo que,  al someterlos a un trámite de única instancia  se lesionaría su derecho al debido proceso, pues solo a ellos se les sometería a litigar en un juicio verbal.

Fuente: CSJ sala civil, sent, Stc. 25952016, M. P. Margarita Cabello Blanco)

viernes, 8 de julio de 2016

SALARIO INTEGRAL NO INCORPORA PRESTACIONES DERIVADAS DE CONVENCIONES COLECTIVAS

Todos los rubros que integran el salario integral corresponden a las prestaciones sociales mínimas que debe devengar un empleado, es por ello, que no se puede incluir en éste beneficios estipulados en pactos o Convenciones Colectivas, pues estos privilegios son extralegales, se otorgan al cumplir ciertos requisitos, no son constitutivos de salario y no se pueden tener en cuenta para efectos de liquidar prestaciones sociales. Además las prebendas otorgadas por una convención colectiva benefician especialmente a sus miembros asociados y en muy pocas circunstancias a todos los empleados sindicalizados o no.

DRA. BLANCA ROJAS

El espíritu del legislador al expedir la ley 50 de 1990 y, en especial, al consagrar la posibilidad de pactar el salario integral,  era la de incorporar en esa remuneración, además de los servicios directos prestados por el trabajador, el pago de prestaciones sociales legales o extralegales generadas durante la ejecución del contrato, mas no aquellas de naturaleza previsional. Por ende,  no es posible confundir los conceptos de prestaciones sociales y prestaciones previsionales, ya que mientras las primeras se constituyen en los beneficios adicionales al salario del trabajador, las segundas son contingencias que amparan la invalidez, la vejez o la muerte. 

Fuente: CSJ sala laboral, sent, SL- 63052016 (41825) abr.27/16, M. P. Jorge Luis Quiroz)

miércoles, 1 de junio de 2016

COLOMBIA Y PANAMÁ ACUERDAN INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

Continua la inusitada persecución contra los bienes de los colombianos en Panamá, cuando indefectiblemente esta práctica es absolutamente normal y legal en los diferentes países que como Panamá ofrecen estos servicios financieros, así las cosas parquear recursos en cuentas bancarias o fondos de capital privado alrededor del mundo es una costumbre que además puede resultar estratégica para  determinados propósitos comerciales y emprendimientos empresariales.

Dr. Nelson Roa Reyes.
Socio y Director Ejecutivo
Gil & Roa Abogados

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El  Ministerio de Hacienda anuncio la aprobación de un acuerdo de doble tributación (CDI)  con Panamá, que incluye el intercambio de información tributaria. Mauricio Cárdenas jefe de esta cartera, indico que el documento le permitirá  al país obtener información sobre los activos que los colombianos poseen en Panamá, los cuales deberán ser declarados en Colombia.
Inicialmente el intercambio será por requerimiento de los dos países y, a partir del 2018, se realizara de manera automática, es  decir, todos los años se reportara la información tributaria en bloque.
Así, mismo, este se efectuara teniendo en cuenta la normativa exigida en materia de confidencialidad y protección de la información, lo que garantizara a los contribuyentes el uso específico de la información para efectos de control de tributación.
Se espera que, en junio de este año, los mandatarios de ambos países firmen textos definitivos del acuerdo.
Fuente: Minihacienda, boletín 49, abril 28/16)

jueves, 5 de mayo de 2016

GOBIERNO REGULA TERCERIZACIÓN LABORAL

Esta medida del gobierno nacional es muy importante pues fomentara la generación de empleos directos y estables en aquellos cargos que correspondan con actividades misionales, así mismo el ministerio de Trabajo  vigilara y controlara que aquellos  cargos que estén autorizados para llevarse a cabo por medio de cooperativas o agencias de empleo se les garantice a los trabajadores todos los derechos laborales amparados por la ley y en caso de incumplimiento estará facultado para imponer las sanciones pecuniarias de rigor. Finalmente consideramos que esta medida beneficiara a los empresarios pues motivara la contratación directa y un trabajador vinculado directamente  demostrara mayor sentido de pertenencia y compromiso  para con la empresa y por lo tanto dará mejores resultados en sus funciones.
DR. NELSON ROA REYES

miércoles, 6 de abril de 2016

NO SE PIERDE CONDICIÓN DE SOCIO POR MORA EN EL PAGO DE ACCIONES

La anterior decisión vía conceptual recalca la máxima de que tratándose de la principal sociedad de capitales como es por excelencia la S.A., no es posible excluir al accionista, ni siquiera cuando no paga a tiempo su participación accionaria, aquí se privilegia su calidad de accionista aunque por la mora sea requerido judicialmente para el pago de sus acciones impagas.


Dr. Nelson Roa Reyes.
Socio y Director Ejecutivo
Gil & Roa Abogados


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El no pago del capital de la sociedad por parte de los accionistas genera el impedimento  para el ejercicio de sus derechos  como socios. Sin embargo, esto no lleva implícita la pérdida de su condición de accionistas. Por su parte la sociedad podrá ejercer el cobro judicial o vender a cuenta y riesgo del moroso las acciones que hubiere suscrito impagas.
Fuente: Supersociedades cpto 220-36989 feb 17/16)

domingo, 6 de marzo de 2016

MODERNIZAN REGLAS DE AFILIACION AL SGSSS

Es muy importante que las instituciones públicas, entren en procesos de modernización superando estándares anquilosados en el devenir del tiempo, la modernización de lo público propende por un mejor control de los recursos y del correlativo gasto público que se atempera al concepto de unidad de caja.

Dr. Nelson Roa Reyes.
Socio y Director Ejecutivo
Gil & Roa Abogados

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Tres objetivos motivaron al Ministerio de Salud y Protección Social (Minisalud) para expedir el decreto 2353 del 2015: la unificación y actualización de las reglas de afiliación al sistema general de seguridad social en salud (SGSSS), la creación del sistema de afiliación transaccional (SAT) y la definición de los instrumentos para garantizar la continuidad y el goce efectivo del derecho a la salud.
En efecto, la agrupación realizada a través de esta norma fue aprovechada por el Minisalud para modernizar las condiciones de afiliación propias del régimen contributivo y subsidiado, lo cual es visible, por ejemplo, en la redefinición de la composición del grupo familiar del cotizante, para efectos de la inscripción de los beneficiarios.
Así, quedó dispuesto que, además de los beneficiarios tradicionales, a falta del cónyuge, deberá concederse esta calidad a la compañera o compañero permanente, aun cuando quienes componen la pareja  sean del mismo sexo. Igualmente, a los hijos menores de 25 años de edad que dependan económicamente del cotizante, sin importar si se encuentran o no estudiando.
También, serán beneficiarias las personas de cualquier edad con incapacidad permanente que como consecuencia del fallecimiento de los padres o por la pérdida de la patria potestad dependan económicamente del cotizante con quien deberán guardar un vínculo de hasta el tercer grado  de consanguinidad, y los menores de 18 años entregados en custodia legal por la autoridad competente.

REDUCCIÓN DE TRÁMITES
Ahora bien, la necesidad de sistematizar la información para reducir los trámites de afiliación y el reporte de novedades llevó a la instauración e implementación gradual del SAT.
Este conjunto de procesos de orden técnico y administrativo será administrado por el Minsalud y tendrá por finalidad el registro y consulta, en tiempo real, de la información básica para evitar irregularidades detectadas con el actual procedimiento.
Finalmente, con relación a la mora de las cotizaciones obligatorias al SGSSS, se modificaron algunas reglas a nivel reglamentario sobre suspensión o terminación de la afiliación que se encontraban vigentes y contrariaban el postulado constitucional que garantiza la continuidad en la prestación de los servicios de salud.
De esta forma, se busca la generación de incentivos necesarios para aquellas personas que tienen la obligación de contribuir a la sostenibilidad del sistema, sin fomentar una cultura del no pago en los usuarios con la que podría llegarse a un escenario critico de financiación de sistema y, en consecuencia, a la afectación del interés individual y colectivo. AMBITO JURIDICO LEGIS # 433 (MINISALUD D. 2353, DIC3/15)